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Despido colectivo nulo

Un grupo de empresas lleva a cabo un despido colectivo, que es impugnado. La AN aprecia fraude en la conducta empresarial, sobredimensionando las extinciones para lograr una serie de medidas de flexibilidad interna a las que no se hace referencia principal en el periodo de consultas.
Tanto en el escrito de comunicación de inicio del despido colectivo, como en la memoria explicativa y el documento de criterios de selección entregados en el inicio del periodo de consultas, se establece que se prevé que el número de afectados en una de las empresas sea de 79 trabajadores y en otra de 12 trabajadores. No obstante, dado que en ambas sociedades existen trabajadores afectados y es necesario considerar medidas sociales de acompañamiento, que podrían implicar movimientos de trabajadores entre ambas sociedades, se propone partir de esta distribución inicial, sin perjuicio de que los trabajadores finalmente afectados puedan estar distribuidos de cualquier otra forma como consecuencia de dichas medidas, siempre respetando el número total de 91 trabajadores afectados en el conjunto de las dos sociedades.
El hecho de que en el marco de un procedimiento de despido colectivo la empresa introduzca, de forma originaria o sobrevenida, la adopción de medidas de movilidad geográfica o de modificación sustancial de condiciones de trabajo ni vulnera la libertad sindical, ni ataca el derecho a la negociación colectiva, ni sobrepasa los límites del diseño legal de lo que sea el periodo de consultas. Aclarado esto, en este supuesto, la verdadera causa de nulidad del despido colectivo por lesión de derechos fundamentales se produce a través de la oferta de pactos individuales en masa, que habría hurtado la intervención de la RLT, lesionando su libertad sindical y el derecho a la negociación.
El problema no es que se haya incorporado al periodo de consultas la negociación, originaria o sobrevenida, de medidas flexibilizadoras de carácter no extintivo. Ni siquiera que, tras fracasar el procedimiento negociador, se haya realizado una oferta de adscripción voluntaria a las mismas. El problema es que la empresa no ha negociado realmente durante el procedimiento previsto al efecto esas medidas, poniendo en conexión sus problemas organizativos o productivos con la entidad y tipología de las decisiones que pretendía implementar.
Se vulnera la libertad sindical al apreciarse una conducta empresarial fraudulenta, tendente a esconder su verdadero propósito, el sobredimensionando el perímetro del despido colectivo de manera artificial. La verdadera intención empresarial queda plasmada en los propios términos en que se expresa la decisión final adoptada, donde se aprecia de modo claro que el fin que se proponía el empresario no era tanto la extinción de los puestos de trabajo, como llevar a cabo la reestructuración de la plantilla.
El periodo de consultas aparece viciado desde su inicio; hay una manifiesta falta de información y documentación, que no puede ser suplida por la información y documentación que van requiriendo a lo largo del mismo las representaciones sindicales presentes en el mismo, tan pronto como van vislumbrando la intención empresarial.
La conducta empresarial implica en la práctica la oferta al colectivo de trabajadores afectados de una serie de medidas de flexibilidad interna que debieron ser objeto de un específico procedimiento de negociación colectiva, lo que evita la oferta en masa de las mismas para que sean aceptadas a título individual por estos, obviando el derecho a la negociación colectiva de las representaciones sindicales como contenido esencial del derecho de libertad sindical.
Se declara la nulidad del despido colectivo.

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