En el año 1985 fue adquirida una vivienda de protección oficial, la cual se pretende descalificar. Como la vivienda estaba acogida al RDL 31/1978, a efectos de procederse a la descalificación solicitada, se exige que, previa petición del interesado, sea reintegrada la totalidad de los anticipos, préstamos, subvenciones y primas recibidos por el Instituto Nacional de la Vivienda o de la Entidad de crédito que hubiese hecho efectivos estos beneficios, incrementados con el importe de los intereses legales- o, en su caso, si los intereses pactados resultaren inferiores al legal, con la diferencia-, así como el importe que proceda de los beneficios fiscales disfrutados- en concreto, deducciones y bonificaciones-, igualmente junto con sus intereses legales correspondientes.
En relación con el ITP y AJD, mientras que se reconoce una exención para los supuestos de primera transmisión de viviendas calificadas de protección oficial (LITP art. 45.I.B.12), siempre que se cumplan los requisitos citados anteriormente, no ocurre lo mismo con la descalificación, ya que esta supone la pérdida de los beneficios disfrutados y, como consecuencia, nace la obligación de tener que abonar el impuesto que debería haberse satisfecho en el momento de la transmisión de no haber mediado la exención, incrementado en el importe del interés legal del dinero por los años transcurridos.
NOTA
A estos efectos, se dispone que, en los supuestos en los que se concede una exención o reducción cuya definitiva concesión depende del cumplimiento de una serie de requisitos, resulta obligatorio hacer constar una nota con el importe total de la liquidación que hubiera procedido en caso de no mediar el beneficio fiscal (RDLeg 3050/1980 art.5.2, derogado por el RITP art.5.2, que se pronuncia en los mismos términos).
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