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Deducción por doble imposición internacional de rentas procedentes de un paraíso fiscal

La consultante es una entidad que ha realizado trabajos para una sociedad domiciliada en Andorra y a los que ha aplicado una retención del 10% en concepto del impuesto sobre la renta de no residentes fiscales. Se plantea si el importe retenido sobre las facturas giradas por la entidad consultante e ingresado en la Hacienda pública andorrana es deducible de la cuota del IS en España.
En primer lugar, hay que delimitar que el hecho imponible del IS lo constituye la obtención de renta por el sujeto pasivo, cualquiera que fuese su fuente u origen (LIS art.4)
Por otra parte, son sujetos pasivos del IS, siempre que tengan su residencia en España, las personas jurídicas (a excepción de las sociedades civiles), y van a estar gravadas por todas las rentas que obtengan, sean procedentes de donde sean. También es indiferente, a estos efectos, la residencia del pagador de dicha renta (LIS art.7).
Para la determinación de los países considerados como paraísos fiscales hay que remitirse al RD 1080/1991 art.1 redacc RD 116/2003.
Según este, Andorra figura en la lista de dichos territorios. Esto es sin perjuicio de lo dispuesto en relación a que estos territorios dejen de considerarse como tales, si firman con España un convenio para evitar la doble imposición internacional con cláusula de intercambio de información o un acuerdo de intercambio de información en materia tributaria en el que expresamente se disponga este extremo (L 36/2006 disp.adic.1ª).
Adicionalmente, las operaciones que se lleven a cabo con residentes en paraísos fiscales han de valorarse por su valor normal de mercado, siempre que este no determine una tributación en España inferior a la que hubiera correspondido, o un diferimiento de la misma, de haberse aplicado un valor convenido entre ellos (LIS art.17.2 redacc L 36/2006).
En el supuesto de realización de operaciones con alguno de estos territorios, también son de aplicación, en todo caso, las obligaciones de documentación establecidas en la LIS art.16.2 redacc RDL 13/2010.
Por tanto, la renta que obtenga la consultante recibida de la residente en Andorra, va a tributar en España por el IS, siendo de aplicación para el cálculo de la base imponible, los criterios generales de la LIS art.10.3.
El importe retenido por la entidad no residente, ingresado en la Administración andorrana como impuesto extranjero soportado por la entidad española, e integrado en la base imponible del IS de esta última, puede ser objeto de deducción en el IS, dado que no se tiene en consideración la procedencia de la renta gravada en el extranjero, según lo dispuesto en la LIS art.31.
Esta consiste en la deducción en la cuota íntegra de la menor de las dos cantidades siguientes:
1. El importe efectivo de lo satisfecho en el extranjero por razón de gravamen de naturaleza idéntica o análoga al IS, sin que se puedan deducir los impuestos no pagados en virtud de exención, bonificación o cualquier otro beneficio fiscal. En el caso de que fuera de aplicación un convenio para evitar la doble imposición, la deducción no va a poder exceder del impuesto que corresponda según dicho convenio.
En cuanto al impuesto análogo del extranjero, esta analogía ha de tenerse en cuenta respecto de la naturaleza del impuesto extranjero y la del IS (LIS art.1).
2. El importe de la cuota íntegra que correspondería pagar por la renta recibida si esta se hubiera obtenido en España.
Respecto de este importe que correspondería pagar si la renta se hubiera obtenido aquí, debe computarse no sólo el ingreso del extranjero, sino los gastos asociados a él.
Adicionalmente, el impuesto pagado en el extranjero ha de incluirse en la renta y ha de formar parte de la base imponible del IS.
En el caso de obtener varias rentas del extranjero en un mismo período impositivo, las que provengan de un mismo país han de agruparse (salvo en el caso de establecimientos permanentes, que han de ir separadamente por cada uno).
En caso de insuficiencia de cuota, las cantidades no deducidas pueden hacerlo en los 10 años siguientes.

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