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Una entidad se dedica a la adquisición, administración y explotación de bienes inmuebles, así como al diseño, saneamiento y ejecución de proyectos de construcción. Además, posee la mayoría del capital de dos entidades que se dedican a la construcción de bienes inmuebles y la venta de viviendas, en su mayor parte exenta de IVA.Como parte de un acuerdo de sociedad, la holding, que presta servicios de contabilidad y gestión a esas filiales, acuerda realizar una aportación no dineraria en especie mediante la prestación de servicios de construcción, arquitectura, de cálculo de estática, de planificación del aislamiento térmico y acústico, de suministro energético y de conexiones a las redes, de administración general, de acondicionamiento y de comercialización. Estas operaciones las realizó, en parte, con su propio personal o material y, en parte, adquiriendo bienes y servicios de otras empresas. En sus declaraciones, la sociedad de cartera deduce la totalidad de las cuotas soportadas por los bienes y servicios adquiridos para dar cumplimiento a las aportaciones sociales.Analizada la operativa por la Administración tributaria, deniega la deducibilidad de esas cuotas. Considera que, las aportaciones realizadas en la condición de socio no se encuentran sujetas al impuesto, al no haber servido para generar servicios desde el punto de vista del impuesto, de forma que no eran imputables a la actividad empresarial de la entidad holding.Iniciada controversia entre las partes, y ante las dudas del Tribunal nacional sobre si realmente las aportaciones realizadas tienen un vínculo directo o inmediato con las operaciones gravadas de la sociedad, o pueden considerarse como gastos generales, pese a no estar relacionados con la actividad económica de la sociedad de cartera, sino con la actividad exenta de las filiales, se presenta cuestión prejudicial.El TJUE en su sentencia recuerda que:1.El derecho a deducir el impuesto soportado requiere que los bienes y servicios adquiridos por el sujeto pasivo requiere que estos se adquieran para las necesidades de sus operaciones gravadas (Dir 2006/112/CE art.167 y 168.a). Para ello es necesario que exista una vinculación directa e inmediata entre una operación concreta por la que se soporta el impuesto, y una o varias operaciones por las que se repercute. Esa vinculación también presupone que los gastos en que se haya incurrido para la adquisición u obtención de los bienes, forman parte de los elementos que conforman el precio de las operaciones por las que se repercute el impuesto (TJUE 12-11-20, asunto Sonaecom C-42/19).2.Es también admisible la deducción, aunque no exista esa relación directa e inmediata entre una operación concreta por la que se soporta el impuesto y aquella por la que se soporta, si los costes forman parte de los servicios generales y, por tanto, son elementos constitutivos del precio de los bienes que entrega o de las prestaciones de servicios que presta.3.Para determinar la existencia de esa relación debe tomarse en cuenta todas las circunstancias en que estas operaciones han tenido lugar, y considerar solo aquellas que objetivamente se encuentran vinculadas con las operaciones gravadas (TJUE 17-10-18, asunto Ryanair C-249/17).Teniendo en consideración lo expuesto, el TJUE concluye en este asunto que la holding no puede tener derecho a la deducción sobre unos servicios o bienes que adquiere a terceros, y que aporta a las filiales a cambio de una participación en los beneficios generales, puesto que las prestaciones por las que ha soportado el impuesto:- no se encuentran relacionados de forma directa e inmediata con las operaciones propias de la entidad; – no tienen incidencia en el precio de las operaciones sujetas; y- no forman parte de los gastos generales de la actividad económica.TJUE 8-9-22, asunto W C-98/21
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