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Declaración de caducidad de oficio en la Jurisdicción Contencioso Administrativa (RF 10/24 05 de Marzo de 2024 al 11 de Marzo de 2024)

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Impuesta la sanción al contribuyente y, tras los correspondientes recursos, el asunto llegó a la AN que entendió que, si bien en dos asuntos relacionados que provenían de los mismos hechos resolvió la caducidad del procedimiento sancionador, ya que así se había solicitado en las correspondientes demandas, en el presente caso no puede efectuar de oficio ningún pronunciamiento sobre la caducidad puesto que no ha sido deducida por el contribuyente.Por su parte, el Tribunal Supremo entiende que, según la LJCA art.33.2, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia, si considera que la cuestión planteada no ha sido apreciada debidamente por las partes debe exponer los motivos en que fundar el recurso o la oposición para que puedan alegar al respecto lo que estimen oportuno.Considera que la sala de instancia ya se pronunció sobre los otros casos relacionados, por lo que los motivos de nulidad o hechos probados de estos están vinculados con el que ahora se enjuicia. Esto, sumado a que el asunto planteado está en línea con la tutela judicial efectiva porque existen indicios de que existe la caducidad y de que el Tribunal disponía de elementos suficientes para apreciarla, le lleva a ordenar la retroacción de lo actuado para cumplimentar el trámite de audiencia omitido.En consecuencia, el Tribunal Supremo establece como doctrina que en los supuestos en los que existan indicios suficientes de que se ha podido producir la caducidad del procedimiento sancionador, el tribunal sentenciador puede y debe proceder de oficio a su análisis y resolución, sin necesidad de que haya sido alegada por alguna de las partes, previo trámite de audiencia.TS 18-12-23 EDJ 780994

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