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En el supuesto objeto de recurso, una entidad compró una finca por importe de 312.526,29 euros, vendiéndola posteriormente por 330.000 euros. Ante la existencia de un incremento de valor de 17.473,71 euros y una cuota del IIVTNU que asciende a 76.847,76 euros, la entidad autoliquida el citado impuesto e impugna después la autoliquidación solicitando la devolución de ingresos indebidos.Según una aplicación literal, simple y poco reflexiva de la sentencia del TCo 129/2019 (según la cual la LHL art.107.4 resulta inconstitucional cuando la cuota a pagar es superior al incremento patrimonial obtenido por el contribuyente), bastaría con ajustar la cuota, de forma que la cuota constitucional (respetuosa con la capacidad económica, no confiscatoria y ajustada a la doctrina de la citada sentencia) ascendería a 17.473,71 euros, lo que obligaría a devolver al contribuyente la cuota que abonó en exceso (59.374,05 euros).Pero esta respuesta resultaría completamente insatisfactoria desde la perspectiva material del principio de capacidad económica y de la prohibición de confiscatoriedad.Hay que recordar que la capacidad económica debe ser respetada por todo tributo, pudiendo esta ser real o potencial (como sucede en el IIVTNU) aunque nunca inexistente. Incluso cuando la enajenación del bien permita identificar una plusvalía, la no confiscatoriedad supondría un límite infranqueable del esfuerzo tributario exigible a los contribuyentes.El Tribunal Supremo considera que la concreta aplicación de un tributo que suponga que el contribuyente tenga que destinar a su pago la totalidad o la mayor parte de la riqueza real o potencial que tal tributo pone de manifiesto, tiene carácter confiscatorio en la medida en que supone una carga excesiva, exagerada y no proporcional a aquella capacidad económica que justifica la existencia misma de la figura tributaria correspondiente.Y esto es lo que ocurre en el que caso que analizamos después de aplicar en su estricta literalidad la doctrina constitucional (TCo 126/2019): la cuota tributaria que debe abonar el sujeto pasivo (17.473,71 euros) coincide plenamente con el incremento (17.473,71 euros) que constituye el hecho imponible del impuesto y que determina la medida de capacidad económica tenida en cuenta por el legislador para exigirlo.Por tanto, resulta contraria a Derecho, por implicar un claro alcance confiscatorio, una liquidación del IIVTNU que, aplicando los artículos correspondientes de la LHL, establezca una cuota impositiva que coincida con el incremento de valor puesto de manifiesto como consecuencia de la transmisión del terreno, esto es, que absorba la totalidad de la riqueza gravable.TS 9-12-20, EDJ 742110
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