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La TGSS, en su «supuesta condición» de deudor, formula recuso de casación ante el Tribunal Supremo. Entre las cuestiones con interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, se plantea si procede la inclusión en la lista comprensiva de deudores a la Hacienda Pública por incumplimiento relevante de las obligaciones tributarias, en el supuesto de que las deudas o sanciones tributarias que originen tal inclusión no sean firmes, al encontrase impugnadas en sede judicial.El Tribunal Supremo, recuerda que esta cuestión ya fue analizada por el TS 20-1-23, EDJ 505718, y formula las siguientes consideraciones:a) Si bien esta figura es una ayuda idónea en la lucha contra el fraude fiscal, también representa un peligro al derecho a la intimidad, que debe ser valorado al aplicar la norma.b) La inclusión indebida en un fichero de morosos vulnera el derecho al honor de la persona, representa una valoración social negativa y lesiona su dignidad, afectando al aspecto interno de íntima convicción -inmanencia- y al aspecto externo de valoración social -trascendencia-.En esta línea, la jurisdicción civil señala que la intromisión es ilegítima cuando la deuda no es cierta, vencida, exigible e impagada, y sobre la que se haya practicado requerimiento previo de pago.c) La inclusión de un contribuyente en la lista, si posteriormente resulta anulada en vía judicial, conlleva que la reparación del daño solo puede ser a posteriori, es decir, producido el daño, la vulneración de derechos fundamentales únicamente se repara vía resarcimiento económico (persistiendo el daño reputacional).Por lo tanto, la inclusión en la lista de morosos solo cabe en situaciones de firmeza para que la condición de sujeto pasivo sea incuestionable e insoslayable.Por el peligro cierto de vulneración de derechos fundamentales, la inclusión en la lista ha de exigir la existencia de la deuda y la certeza de la condición de deudor (o responsable). Estas condiciones no existen cuando legítimamente se discrepa en vía judicial.Además, la falta de firmeza conlleva un riesgo desproporcionado de provocar indefensión: el perjuicio reputacional es irreparable a posteriori.Por todo lo expuesto, el Tribunal establece que ha lugar al recurso de casación y fija como criterios interpretativos que:i) A efectos de la publicidad de situaciones de incumplimiento relevante de las obligaciones tributarias, solo podrán ser incluidas en los listados de la LGT art.95 bis aquellas personas físicas o jurídicas que ostenten la condición de deudores a la Hacienda Pública por deudas o sanciones tributarias firmes.ii) El interesado puede alegar ante la Administración que no concurren los requisitos y presupuestos para su inclusión en el listado, invocando en el seno del procedimiento judicial ulterior cualquier motivo, constituya o no una mera cuestión de error de hecho o material, incluidas cuestiones de índole jurídica relacionadas con los requisitos y presupuestos para acordar su inclusión y subsiguiente publicación.TS 25-1-23, EDJ 505829NOTALa TGSS, en su condición de Administración pública, que por su propia naturaleza es solvente y cuyos bienes son inembargables por Ley, nunca debió, en términos del propio Tribunal Supremo, ser incluida en la lista en concepto de deudor.
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