Lo establecido respecto a los topes máximo y mínimo de las bases de cotización así como respecto a las bases y tipos de cotización en el RGSS es de aplicación en este régimen especial (ver nº 7160 y 7179 Memento Social 2014), sin perjuicio, en su caso, y para la cotización por contingencias comunes, de las siguientes especialidades:
a) Para los grupos II y III, el MESS ha de determinar los coeficientes correctores que han de aplicarse a efectos de cotización de empresas y trabajadores, teniendo en cuenta las características que concurran en las actividades comprendidas en dichos grupos y la capacidad económica de las mismas (D 2864/1974 art.19.6). Esta regla es de aplicación también a las bases de cotización para desempleo.
b) La cotización para todas las contingencias y situaciones protegidas de los trabajadores incluidos en los grupos II y III se ha de efectuar sobre las remuneraciones que se determinen anualmente por orden del MESS, a propuesta del ISM, oídas las organizaciones representativas del sector, por provincias, modalidades de pesca y categorías profesionales, sobre la base de los valores medios de remuneración del año precedente. Las bases deben ser únicas, sin que puedan ser inferiores ni superiores a las establecidas para las distintas categorías profesionales del RGSS.
c) Para los trabajadores por cuenta propia se establecen las siguientes particularidades:
1) El tipo de cotización por contingencias comunes es el 29,30 % al estar el interesado acogido al sistema de protección por cese de actividad.
2) La base de cotización por cese de actividad es a que corresponda al trabajador por cuenta propia incluido en el mismo, siéndole de aplicación los coeficientes correctores de la base de cotización en los grupos II y III. Esta regla es también de aplicación a los armadores de pequeñas embarcaciones, excepto para los incluidos en el grupo I, cuya base de cotización es la correspondiente a las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. El tipo es del 2,20 %.
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