Desde el 12-2-2012, para la negociación de las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo de carácter colectivo, en las empresas en las que no exista representación legal de los mismos, los trabajadores pueden atribuir su representación a una comisión de un máximo de 3 miembros:
– integrada por trabajadores de la misma empresa y elegida por éstos democráticamente, o;
– designados, según su representatividad, por los sindicatos más representativos del sector al que pertenezca la empresa y que estén legitimados para formar parte de la comisión negociadora del convenio colectivo de aplicación a la misma, lo que suponía privar a los sindicatos más representativos de tal posibilidad de designación que hasta la fecha señalada disponían.
La corrección de errores vuelve a dotar a los sindicatos más representativos de la posibilidad de designación de los miembros de la comisión negociadora del acuerdo de modificación colectiva en los supuestos de empresas en las que no exista representación legal de los trabajadores. Eso supone, en esta materia, dejar la regulación tal como estaba antes de la reforma.
Actualidad jurídica
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