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Por la emergencia sanitaria derivada del COVID-19 se nombró por las CCAA y el INGESA, como personal estatutario, a profesionales sanitarios jubilados (médicos y enfermeros y personal emérito), que se reincorporaron voluntariamente al servicio activo a tiempo completo o parcial. La norma les garantizaba la compatibilidad de tal situación con la percepción de las pensiones de jubilación que vinieran percibiendo (OM SND/232/2020 apdo. 4º.3 y RD 463/2020 art.13). Se clarifican ahora los términos y alcance de tal régimen de compatibilidad y del trabajador durante el tiempo que permanezcan activos: 1) La compatibilidad alcanza a la pensión de jubilación, de cualquier modalidad, que estuvieran percibiendo al tiempo de la reincorporación, incluyendo, en su caso, el complemento a mínimos.2) A este colectivo no les será de aplicación las reglas generales de incompatibilidad con el trabajo (LGSS art. 213), ni las normas específicas sobre jubilación activa (LGSS art. 214). No obstante, durante la realización de este trabajo, sí se aplicará el régimen legal de la LGSS sobre limitación de las pensiones (se entiende que respecto de su cuantía máxima), incompatibilidades (se entiende que con otras prestaciones) y el ejercicio del derecho de opción.3) El beneficiario tendrá la consideración de pensionista a todos los efectos. 4) La protección de Seguridad Social de estos trabajadores, con ocasión o por consecuencia del trabajo desempeñado, consiste en lo siguiente:a) Cuando se expida un parte de baja médica calificada como accidente de trabajo, causan derecho a la correspondiente prestación de IT derivada de accidente de trabajo que es compatible con el percibo de la pensión de jubilación que vinieran percibiendo al tiempo de su incorporación. b) Cuando se expida un parte de baja médica calificada de enfermedad común, y siempre que acrediten 180 días de cotizaciones dentro de los 5 años inmediatamente anteriores al hecho causante (LGSS art. 172.a), causan derecho a la correspondiente prestación de IT derivada de contingencias comunes que será compatible con el percibo de la pensión de jubilación que vinieran percibiendo al tiempo de su incorporación. c) Cuando fueran declarados en situación de incapacidad permanente, pueden optar por continuar con el percibo de la pensión de jubilación o por beneficiarse de la correspondiente pensión de incapacidad permanente derivada de accidente de trabajo. d) Cuando los profesionales jubilados falleciesen con ocasión o por consecuencia del trabajo desempeñado por dicha reincorporación, pueden causar las correspondientes prestaciones de muerte y supervivencia derivadas de accidente de trabajo. RDL 11/2020EDL 2020/8052 disp.adic.15ª, BOE 1-4-2020
Actualidad jurídica
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