La responsabilidad de los miembros del consejo rector de una cooperativa se rige por el régimen de responsabilidad de los administradores sociales (L 27/1999 art.43, LSC art.236 s.). Para que el cierre de hecho de una cooperativa (esto es, incumpliendo los deberes de disolución y liquidación de la entidad) pueda dar lugar a una acción individual de responsabilidad contra los miembros del consejo rector (equiparables a los administradores sociales), es preciso que el daño ocasionado sea directo al acreedor que la ejercita. Esto es: es necesario que la actuación ilícita del consejo rector incida directamente en la insatisfacción del crédito.
La imputación al administrador de los daños derivados del impago de una deuda social se ha de sustentar en un incumplimiento nítido de un deber legal al que pueda anudarse de forma directa el impago de la deuda.
Particularmente, el incumplimiento de los deberes legales relativos a la disolución de la sociedad y a su liquidación constituye un ilícito orgánico grave del administrador y, en su caso, del liquidador. No obstante, para que prospere la acción individual en estos casos, no basta con que la sociedad hubiera estado en causa de disolución y no hubiera sido formalmente disuelta, sino que es preciso acreditar algo más: que, de haberse realizado la correcta disolución y liquidación de la cooperativa, el acreedor habría podido cobrar su crédito, total o parcialmente. Es decir, es necesario para el acreedor probar que el cierre de hecho de la cooperativa impidió el pago de su crédito. Esto exige del acreedor social que ejercita la acción individual frente al consejo rector un mínimo esfuerzo argumentativo, sin perjuicio de trasladar a dicho consejo rector las consecuencias de la carga de la prueba de la situación patrimonial de la entidad en cada momento.
NOTA
Esta doctrina es aplicable al régimen de responsabilidad de los administradores de sociedades mercantiles.
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