Se revoca la calificación del registrador mercantil que rechaza la inscripción de los acuerdos adoptados por la junta general de una sociedad de «la aprobación del balance y reducción del capital social a (0,00 €) para compensar pérdidas», y «la ampliación del capital social en la suma de veintinueve mil quinientos euros (29.500 €) mediante la creación de dos mil novecientas cincuenta nuevas participaciones…», por considerar que la convocatoria de la junta general de socios que adopta dichos acuerdos carece de la debida claridad que se exige legalmente (LSC art.287) por cuanto en el orden del día de dicha convocatoria figura «Reducción de Capital Social para compensar pérdidas acumuladas de ejercicios anteriores« y «Ampliación de Capital Social según establece la Ley de Sociedades de Capital».
El registrador sustenta su calificación en que, conforme a su criterio, en el caso de reducción de capital a cero se requiere una mayor precisión en los anuncios de la convocatoria de la junta en el sentido de determinar el alcance de la reducción del capital propuesta, debido a los radicales efectos que produce en los socios antiguos una reducción de capital a cero, que de no ejercer su derecho de suscripción preferente de las nuevas participaciones emitidas, perderían su condición de socio, tal y como ha ocurrido en el presente caso. Por ello es necesario que ello se haga constar de forma expresa en el orden del día de la junta la reducción de capital «a cero», no siendo suficiente la expresión únicamente de «reducción del capital social para compensar pérdidas de ejercicios anteriores» sin más especificaciones-
Ahora bien y como ha quedado suficientemente motivado no basta con llevar a cabo semejante afirmación, pues es preciso determinar si según las circunstancias del supuesto concreto, la falta de claridad de la convocatoria ha derivado en una violación de la situación jurídica del socio disidente que justifique un reproche de nulidad (DGRN Resol 6-2-15).
La DGRN revoca la calificación registral al considerar que, no obstante la falta de claridad de la convocatoria, de tal hecho no deriva una violación de la situación jurídica del socio disidente que justifique un reproche de nulidad, si se tiene en cuenta las siguientes circunstancias:
a) Que el socio disidente asistió a la junta general que aprobó el acuerdo.
b) Que del informe de auditor y del informe del administrador resulta con toda claridad que dada la situación económica de la sociedad se articula una solución que pasa por reducir el capital a cero y aumentarlo a continuación en la cantidad indicada; y, por ello, de la documentación puesta a disposición del socio disidente resulta la estrategia social para salir de la situación en la que se encuentra en términos totalmente coincidentes con los acuerdos adoptados con posterioridad, de suerte que tuvo en su poder con anterioridad a la junta de socios la información necesaria para poder emitir su voto de acuerdo a la mejor defensa de sus intereses en la sociedad, sin que dicho socio se opusiera a la válida celebración de la junta ni se reservara su derecho a impugnar por tal causa los acuerdos adoptados.
Atendidas las circunstancias anteriores, concluye la DGRN que resultaría del todo punto desproporcionado considerar inválida la convocatoria y por ende los acuerdos sociales adoptados cuando del expediente resulta que el socio disidente conoció -o pudo conocer con antelación suficiente- con exactitud el concreto alcance y efectos de la modificación estatutaria propuesta y de las consecuencias económicas y societarias que de las mismas pudieran resultarle.
NOTA
Por razón de la materia a que se refiere, ha de entenderse que el criterio sustentado por la DGRN en esta resolución es aplicable, en iguales términos y con idéntico alcance, a la SA.
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