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Contrato por circunstancias de la producción: no justificación de la causa en el momento de la contratación (RS 16/24 16 de Abril de 2024 al 22 de Abril de 2024)

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El TSJ Cataluña analiza en sede de suplicación las consecuencias de la no concreción suficiente de la causa de la temporalidad en el momento de la formalización de un contrato por circunstancias de la producción, tras las reformas introducidas en materia de contratación temporal por el RDL 32/2021.El actor presta servicios por cuenta de la empresa demandada en virtud de un contrato por circunstancias de la producción suscrito el 11-5-2022. El 1-7-2022 sufre un accidente laboral por el que inicia un proceso de IT que, conforme con el parte médico de la baja, cursa con un pronóstico leve y de corta duración. El 11-8-2022 las partes firman la prórroga del contrato hasta el 10-11-2022. El 27-10-2022 la empresa comunica al trabajador la extinción de su relación laboral con efectos desde el 10-11-2022, fecha prevista para la finalización de la prórroga del contrato.Disconforme con la decisión extintiva de la empresa, el trabajador interpone demanda en la que suplica al juzgado que se declare la nulidad del cese, al considerar que el mismo es discriminatorio por razón de enfermedad o, subsidiariamente, su improcedencia. La sentencia de instancia desestima la demanda al concluir que no se aprecian hechos que puedan sustentar la nulidad del despido. Considera además que, si bien es cierto que en el momento de la formalización del contrato no se cumplen las exigencias mínimas formales de validez para esta modalidad contractual, al no identificar el contrato con la concreción debida la causa de la temporalidad, en el acto del juicio la empresa sí aportó prueba documental suficiente para justificar la causa de la temporalidad.Frente a esta resolución se alza el trabajador disconforme en suplicación.La Sala estimaparcialmente el recurso y declara la improcedencia del cese en atención a las siguientes consideraciones:1. Validez de la contratación temporal. La Sala señala que tras la reforma de la contratación temporal introducida por el RDL 32/2021, el contrato de trabajo se presume concertado por tiempo indefinido, debiendo interpretarse con carácter restrictivo las circunstancias que justifican la contratación temporal (ET art.15.1). Considera asimismo que el mero incumplimiento de los requisitos formales en el momento de la contratación determina el carácter indefinido de la relación laboral (ET art.15.4), sin necesidad de que concurra fraude, negligencia o deficiencias en materia de afiliación y cotización. Estos requisitos formales no pueden subsanarse con posterioridad a la contratación, superándose así la doctrina jurisprudencial que admitía la posibilidad de la empresa de concretar en el acto del juicio que la causa de la contratación era válida y acorde con la ley.2. Discriminación por razón de enfermedad. La Sala recuerda que en los supuestos de contratación temporal en los que la relación laboral se extingue al llegar la fecha predeterminada no existe, a priori, un panorama indiciario de discriminación. Para apreciar discriminación sería necesario aportar elementos fácticos de cierta relevancia para considerar que el empresario iba a prorrogar el contrato o convertirlo en indefinido y no lo hizo precisamente por la enfermedad del trabajador. Y estos indicios no concurren en el caso de autos, ya que la prórroga del contrato se acordó cuando el trabajador ya se había reincorporado tras la baja.TSJ Cataluña 14-2-2024, EDJ 521044

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