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Contingencia del infarto esperando al tren para ir a trabajar (RS 26/24 25 de Junio de 2024 al 01 de Julio de 2024)

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Un empleado del servicio de salud sufre una parada cardiaca cuando está en la estación esperando al tren a las 6.00 h. para ir a trabajar. Su turno de trabajo es de 8.00 a 15.00 h. Carece de antecedentes cardiológicos.Su viuda solicita al INSS las prestaciones de viudedad y auxilio por defunción, que este deniega por derivar el fallecimiento de un accidente de trabajo y tener concertada la empresa la cobertura de dicha contingencia con una mutua. Solicita a esta última las prestaciones, que igualmente deniega, por considerar que no se trata de un accidente laboral.Tras agotar la vía administrativa, la esposa interpone demanda en reclamación de contingencia contra el INSS, la TGSS, el servicio de salud y la mutua, y el JS desestima su demanda. Ella recurre en suplicación.El TSJ recoge la jurisprudencia del TS que resume la doctrina sobre la materia y determina que: la presunción de laboralidad del accidente o dolencia del LGSS art.156.3solo alcanza a los acaecidos en el tiempo y lugar de trabajo, no a los ocurridos en el trayecto de ida al trabajo o vuelta del mismo, y es una presunción iuris tantum, que admite prueba en contrario; y la asimilación del accidente in itinere a accidente de trabajo (LGSS art.156.2.a) se limita a los accidentes en sentido estricto (lesiones súbitas y violentas producidas por agente externo), no a las dolencias o enfermedades, y opera automáticamente (TS 24-6-10, EDJ 145240).Por lo que la presunción de laboralidad no alcanza a las enfermedades manifestadas in itinere, ya que se establece para la relación de causalidad con el trabajo, pero no con relación a la lesión o trauma.En definitiva, las enfermedades o dolencias -como el infarto agudo de miocardio- acaecidas in itinere no deben considerarse como accidente de trabajo, salvo que se acredite la concurrencia del preceptivo nexo causal -que en este caso no se ha demostrado-, pues la presunción de laboralidad no les alcanza.Desestima el recurso de suplicación.TSJ Asturias 7-5-24, EDJ 575253

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