La presente consulta analiza un supuesto en que el consultante resulta ser el heredero único y universal de la causante, pero en el testamento esta última lega a unos sobrinos unos porcentajes del importe de la venta de un inmueble. Para la venta establece un plazo máximo de un año desde el fallecimiento. Se solicita aclaración sobre la forma de actuar fiscalmente llegada la fecha del vencimiento de la venta sin que esta se haya producido.
Se da la circunstancia de que el heredero ha solicitado la prórroga para la presentación del impuesto y que la fecha del vencimiento señalada para la venta coincide con el plazo de presentación del ISD.
La normativa del impuesto determina que toda adquisición de bienes cuya efectividad se halle suspendida por la existencia de una condición, un término, un fideicomiso o cualquier otra limitación, se entenderá siempre realizada el día en que dichas limitaciones desaparezcan (LISD art.24.3). No obstante, en el supuesto planteado la efectividad de la adquisición de los bienes no se encuentra suspendida, ya que tanto el heredero universal como los legatarios han adquirido su derecho, si bien lo que no está determinado es el importe del mismo.
Por lo tanto, llegado el plazo de presentación del impuesto deberán realizar la liquidación de la herencia por la masa hereditaria recibida, que en el caso del heredero será el valor real de todos los bienes recibidos en el momento del fallecimiento de la causante menos el valor de los legados (LISD art.9.a), y en el caso de los legatarios será el valor de los mismos.
Si no se puede determinar la cuantía de los legados con exactitud, se deberá efectuar una estimación de los mismos y, una vez cuantificados definitivamente, se pueden dar tres situaciones diferentes:
1. Que la cuantificación final coincida con la estimación realizada, con lo que no se debe realizar actuación alguna, dada la coincidencia.
2. Que la cuantificación final sea superior a la estimación inicialmente realizada, en cuyo caso procederá la presentación de una autoliquidación complementaria (LGT art.122.1).
3. Que la cuantificación final sea inferior a la estimación inicial realizada, en cuyo caso el obligado tributario podrá instar la rectificación de dicha autoliquidación (LGT art.120.3).
Respecto a la posterior venta del inmueble, es otro negocio jurídico diferente del descrito, que tributará como tal con independencia de que el adquirente sea un tercero o uno de los legatarios (el consultante no puede adquirir un inmueble que ya ha adquirido por herencia).
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