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Un matrimonio casado bajo el régimen de gananciales, propietario de una vivienda, vende la nuda propiedad de su vivienda habitual a una sociedad anónima, reservándose un usufructo vitalicio simultáneo y sucesivo. Unos años después, se produce la disolución y liquidación de la citada sociedad, siendo adjudicada la nuda propiedad de la vivienda a los hijos de aquellos, en su calidad de socios. Por el régimen vigente en ese momento, la operación estuvo exenta del ITP y AJD y tampoco hubo que liquidar IIVTNU.Con posterioridad primera fallece la madre, quedando el padre como único usufructuario, quien ha fallecido unos años después, momento en el que se consolida el pleno dominio de la vivienda.En relación con la consolidación del dominio, por lo que se refiere al ISD, constituye hecho imponible, entre otras, las operaciones de extinción del usufructo, siendo exigible según el título de constitución (LISD art.26.c). En cuanto al ITP y AJD, con la consolidación del dominio por cumplimiento del plazo previsto o muerte del usufructuario, el nudo propietario ha de liquidar el impuesto atendiendo al valor del derecho que integre en su patrimonio, teniendo que tributar por los mismos conceptos y título por los que adquirió en su día la nuda propiedad. Como en este caso se trata de un usufructo vitalicio, se ha de estimar que su valor es igual al 70% del valor total de los bienes cuando el usufructuario tenga menos de 20 años, minorado según avanza la edad en 1% menos por cada año más, con el límite del 10% del valor total (LITP art.10.5.a;RITP art.42.1 y 2).Dado que en este caso la consolidación del dominio no se produce por vía hereditaria, sino por título oneroso (extinción del derecho real de goce sobre una cosa ajena), los nudos propietarios han de tributar por la modalidad OS del ITP y AJD, ya que lo adquirieron por disolución de la sociedad anónima. En ese caso, la base imponible del impuesto viene determinada por el valor actual de la vivienda en el porcentaje en el que no tributaron en la adquisición de la nuda propiedad. Es decir, ha de coincidir con el valor de lo entregado a los socios sin deducir gastos y deudas. Aunque al recibir la nuda propiedad la operación se encontraba exenta por la aplicación del régimen aplicable en ese momento a las operaciones de disolución y liquidación de sociedades patrimoniales (LIS/04 disp.trans.24ª), en el momento de la consolidación del dominio ese régimen ya no está vigente, luego no va a estar exento, teniendo que tributar los hijos por el concepto OS por la parte que no tributaron al adquirir la nuda propiedad.DGT CV 1-7-22EDD2022/679321
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