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Consideración del arrendamiento de inmuebles como actividad económica

Para poder aplicar la correspondiente reducción en la base imponible, tanto en el supuesto de adquisición mortis causa como inter vivos de empresa individual, se exige como condición previa que sea aplicable la exención en el IP (LISD art.20.2.c y LISD art.20.6).
En el caso concreto de actividades económicas realizadas por personas físicas, la exención en el IP procede, tratándose del arrendamiento de inmuebles, cuando concurran las circunstancias que exige la LIRPF art.27.2 para considerar el arrendamiento de inmuebles como actividad económica: que en el desarrollo de la actividad se cuente, al menos, con un local exclusivamente destinado a llevar a cabo la gestión de la actividad y que para la ordenación de aquella se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa.
No obstante, la presente consulta plantea si, para poder aplicar la mencionada reducción en el ISD, se requiere, además del cumplimiento de los anteriores requisitos, la afectación a la actividad de los inmuebles de que se trate durante un plazo de tres años, por referencia a la LIRPF art.28.3, conforme a la cual, para el cálculo del rendimiento neto de las actividades económicas, se entiende no producida la afectación si se enajenan los bienes o derechos antes del transcurso de tres años desde la supuesta afectación.
Este último precepto solo opera en el IRPF, en cuanto su aplicación lleva aparejada que se considere producida una alteración patrimonial a efectos de la determinación del rendimiento neto en ese impuesto personal, pero no tiene incidencia en el ámbito del ISD, siendo suficiente en este último impuesto con que en el momento del devengo del mismo concurra el doble requisito establecido en la LIRPF art.27.2 para poder aplicar las antedichas reducciones.

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