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Un Ayuntamiento adjudica a una entidad privada una concesión para la construcción y explotación de un aparcamiento. Con posterioridad, la concesionaria hipoteca la concesión a favor de otra entidad. Transcurridos unos años, la concesionaria se declara en concurso, situación que hace que el concedente secuestre la concesión durante 36 meses.Ante la próxima reversión de la concesión, el Ayuntamiento plantea ante la DGT cómo debe tributar el pago que debe hacerse al acreedor hipotecario. En su contestación la Administración:1.Recuerda que:a) El secuestro o intervención de la concesión forma parte de un derecho del concedente (L 9/2017 art.263). Según dispone esta normativa, la no solución de las causas que motivaron la intervención en un plazo, supone la autorización a que el contrato de concesión se rescinda.b) En los contratos de concesión de obra pública existe una única operación y no dos. En estos, la recepción de las obras y su incorporación al patrimonio del concedente, se produce al final de la duración de la concesión con el acta de recepción. Esta entrega debe ser considerado como una operación instrumental, que carece de efectos en la genesis del nacimiento de un hecho imponible del impuesto. Con caracter previo, en el inicio del uso de la obra, se ha debido firmar un acta de recepción , donde se recoja que esta se adecua al pliego de condiciones establecidas (L 9/2017 art.256). Lo anterior, junto a que la explotación de la obra se realiza por cuenta y riesgo del contratista concesionario, da como resultado que el concedente solo ostente una mera titularidad formal vacía de contenido. Por lo que, a efectos del IVA en estos contratos, los únicos hechos relevantes son las prestaciones de servicios a que den lugar la ejecución de los mismos. (DGT CV 28-9-09V2159-09). c) Ahora bien, las conclusiones anteriores debe matizarse en el caso de que se produzca una resolución anticipada de la concesión. En estos casos sí se produce una entrega de bienes (DGT CV 16-10-17V2633-17). 2.Entiende que la puesta a disposición del bien a la concedente se produjo con la intervención de la concesión, sin embargo previamente esta había estado en uso por parte de la concesionaria durante un plazo igual o superior a dos años, lo que supone que esta entrega se encuentre sujeta y exenta (LIVA art.20.Uno.22º).3.Concluye que, con los datos proporcionados, el pago que se realiza al acreedor hipotecario tiene carácter indemnizatorio como consecuencia de los daños y perjuicios ocasionados por la resolución anticipada.DGT CV 29-12-21V3231-21
Actualidad jurídica
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