Las entidades que operan en transacciones financieras internacionales están obligadas a obtener el denominado código LEI («Legal Entity Identifier»), que es un código identificador único de personas jurídicas que permite la debida identificación a nivel internacional de aquellas entidades que operan en transacciones financieras.
Se atribuye en exclusiva al Registro Mercantil las funciones de emitir y gestionar en España el código identificador de entidad jurídica que, en el ámbito de aplicación del Rgto (UE) 648/2012, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones, identificará a los intervinientes en un contrato de derivados a efectos de su inscripción en los registros de operaciones (RDL 14/2013 disp.adic.2ª).
Esta atribución competencial al registrador mercantil no debe confundirse con su función de calificación registral que le atribuye el CCom art.18. La competencia del RM para generar el código LEI tiene su fundamento en la competencia residual del CCom art.16.2, que les atribuye «cualesquiera otras funciones que le atribuyan las Leyes».
El procedimiento de asignación del código LEI, a diferencia de la función típica de calificación registral, y a semejanza de la competencia del registrador para nombrar auditores, se caracteriza:
– por su escaso rigorismo formal; y
– por la aplicación subsidiaria de la Ley de procedimiento administrativo (L 39/2015), incluyendo el régimen propio de recursos de esta ley.
En consecuencia, el registrador debe emitir, no una calificación, sino una resolución estimatoria o desestimatoria de la solicitud de código LEI, susceptible de ser recurrida en los términos de la L 39/2015 art.112 s. [recurso de alzada ante el superior jerárquico, o potestativo de reposición ante el mismo órgano que ha dictado la resolución], que es un sistema claramente diferenciado del que corresponde a las calificaciones registrales [recurso gubernativo ante la DGRN o recurso judicial directo ante el Juzgado de lo Mercantil].
Sentando lo anterior, el hecho de que la entidad que solicita el código LEI tenga cerrada su hoja registral como consecuencia tanto de estar dada de baja provisional en el índice de entidades de la AEAT por incumplimiento de obligaciones fiscales (LIS art.119.2; RRM art.96), como por falta de depósito de las cuentas anuales (LSC art.282; RRM art.378), no impide la asignación, o en su caso renovación, de dicho código LEI. Esto se debe a que la asignación de este código se enmarca en la política de lucha contra el blanqueo de capitales y financiación del terrorismo, y, en consecuencia, el interés protegible es éste y no el fiscal ni el derivado de la falta de depósito de cuentas.
Es decir, las medidas normativas que regulan el cierre registral atienden a un interés público distinto que no se ve en absoluto distorsionado por la emisión del código LEI, con lo que, el cierre registral de la hoja abierta a la sociedad en el Registro Mercantil, no debe impedir la asignación del mismo.
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