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Conmutación del usufructo en la herencia testada (RF 42/20 13 de Octubre de 2020 al 19 de Octubre de 2020)

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En una herencia testada, el causante, con vecindad civil en Cataluña, lega el usufructo universal y vitalicio de sus bienes y derechos a su esposa y nombra herederos universales por partes iguales a sus hijos. No obstante lo anterior, en la partición de la herencia, la usufructuaria y los herederos acuerdan conmutar el usufructo universal sobre toda la herencia por bienes en pleno dominio.La Administración consideró que la partición hereditaria superaba el título sucesorio. Además, dado que la conmutación del legado de usufructo por bienes en pleno dominio en una herencia testada no se prevé en ninguna norma, giró las correspondientes liquidaciones en concepto de consolidación de dominio y permuta, en su caso, por la transmisión del usufructo a cambio de bienes en pleno dominio.Recurrida por el contribuyente, el TS resuelve en casación, al haber sido confirmado el criterio de la Administración por el TEAR y el TSJ Cataluña. Entre otras cuestiones, se plantea si en el caso de las sucesiones testadas, la atribución en pleno dominio de bienes en pago de la nuda propiedad que legítimamente corresponde constituye una operación de consolidación del dominio sometida al ISD.Con carácter general, constituye hecho imponible del ISD la adquisición de bienes y derechos por herencia, quedando obligados como contribuyentes los causahabientes, teniendo en cuenta que el devengo se produce en el momento del fallecimiento del causante (LISD art.3, 5 y 24.1). En el caso del cónyuge sobreviviente, de conformidad con lo previsto en el CC art.839 y 840, se prevé que si se produce el pago de su haber legitimario de forma distinta al usufructo, se ha de girar una liquidación tomando la cantidad coincidente del valor comprobado de los bienes o derechos adjudicados y el dado al usufructo, sin que proceda practicar liquidación por la nuda propiedad a los herederos ni por la futura extinción del usufructo. Si el valor adjudicado resultase inferior o superior al que le correspondería al cónyuge viudo, ese exceso o diferencia ha de tributar como exceso de adjudicación a cargo de los herederos o de o del cónyuge viudo, respectivamente (RISD art.57).Como particularidad y, atendiendo a la vecindad civil catalana del causante, en dicho territorio se acepta la conmutación del usufructo viudal únicamente en el caso de las herencia intestadas (L Cataluña 10/2008 art.442-5), en cuyo caso no constituye un hecho imponible adicional al del ISD.Hay que tener en cuenta que en la fecha del fallecimiento del causante, se produce la adquisición del usufructo vitalicio por la viuda y la adquisición por los coherederos de la nuda propiedad de los bienes de la herencia. No obstante, en el momento de la aceptación de la herencia, con la conmutación del usufructo, le es otorgado a la viuda el pleno dominio de la mitad de un inmueble, y al resto de los herederos la plena propiedad del resto de los bienes, lo cual no se corresponde con las disposiciones testamentarias. Con base en lo anterior, el TS concluye que la única conmutación permitida por la norma civil y fiscal se refiere al pago de la legítima viudal con entrega de bienes en pleno dominio en las herencias intestadas; en cualquier otro supuesto, la conmutación del usufructo se entiende que supera el título sucesorio por lo que, además de la tributación que corresponda por el ISD, se girarán liquidaciones a los coherederos por consolidación de dominio sometida al ISD y por permuta en el caso de la viuda que tributa por ITP y AJD.TS 23-7-20 EDJ 618759; TS 23-7-20, EDJ 618790

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