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La demandante presta servicios como personal laboral en centros públicos de enseñanza, concretamente como profesora de religión católica en un Instituto de Educación Secundaria. Los profesores de religión de centros públicos de educación no universitaria no perciben el complemento específico para la formación permanente (sexenio) como los demás docentes.En marzo de 2017, el TSJ Castilla y León estima parcialmente la demanda de conflicto colectivo interpuesta por la Asociación de Profesores de Religión en Centros Estatales de la CCAA y declara el derecho de estos profesores de religión al devengo -y consiguiente abono- del complemento, en las mismas condiciones que los funcionarios interinos docentes, incluidos los atrasos.En abril de 2017, la demandante presenta demanda en solicitud del complemento con efectos desde el año 2012 o, subsidiariamente, desde el 2015, si se tiene en cuenta que la demanda de conflicto colectivo ha interrumpido la prescripción.El Juzgado de lo Social estima parcialmente la demanda y reconoce su derecho al componente, pero con efectos retroactivos desde mayo de 2017, porque la acción individual se ha ejercitado después de la sentencia colectiva. El TSJ confirma la sentencia de instancia y la demandante interpone recurso de casación para unificación de doctrina ante el TS.La cuestión litigiosa se centra en determinar el alcance de la retroactividad en el abono de las cantidades reconocidas en la sentencia de conflicto colectivo cuando la acción individual se ejercita con posterioridad a aquella. En particular, si la interposición del conflicto colectivo interrumpe o no el plazo de prescripción de un año de las acciones individuales posteriores y, por tanto, si el pago del complemento específico debe fijarse con un año de anterioridad al ejercicio de la acción individual o a la demanda de conflicto colectivo (ET art. 59).La Sala de lo Social del TS tiene en cuenta que:- el cómputo del plazo comienza desde que la acción puede ejercitarse y se interrumpe por el ejercicio de la acción; – el inicio del proceso de conflicto colectivo interrumpe la prescripción de las acciones individuales con igual objeto (LRJS art.160.6);- la sentencia firme dictada en el proceso de conflicto colectivo produce efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales pendientes o que puedan plantearse (LRJS art.160.5);Y concluye que la tramitación de un procedimiento de conflicto colectivo interrumpe la prescripción de las acciones individuales que se hayan ejercitado o puedan ejercitarse con el mismo contenido, siempre que el trabajador esté incluido en el ámbito territorial y subjetivo del conflicto. Es decir, el plazo para ejercer las acciones individuales vuelve a computarse a partir del día en que la sentencia de conflicto colectivo deviene firme.Casa y anula la sentencia recurrida y estima el recurso de la trabajadora en cuanto a su derecho a percibir el complemento específico de formación permanente (sexenios), con efectos retroactivos a agosto de 2015.TS 16-3-21, EDJ 515203
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