Tras un proceso de sucesión empresarial, la nueva empleadora comienza a aplicar el convenio colectivo estatal del sector en lugar del provincial que, hasta el momento de la sucesión, se venía aplicando a esos trabajadores.
Los dos temas sobre los que se debate en la sentencia son la concurrencia de convenios y la garantía del mantenimiento de condiciones de los trabajadores subrogados.
Con respecto al primero, ha de señalarse que el provincial, en el artículo dedicado a su vigencia, establece que estará en vigor hasta el 31-12-2015 y, tras la fase de ultraactividad, sería aplicable hasta que entre en vigor uno nuevo. El convenio estatal, por su parte, establece las reglas de concurrencia que prevén:
1. Que el convenio se aplica en cada territorio a la finalización de la vigencia inicial ordinaria de los convenios de aplicación anteriores.
2. Que será prioritario y excluyente desde su entrada en vigor, prevista para el 1-1-2016, respecto de cualquier otro posible a excepción de lo referente a los convenios de empresa (ET art.84.2); aplicándose el presente criterio junto con el de la pérdida de vigencia natural y la fecha de constitución de la mesa negociadora del convenio estatal para la resolución de cualquier conflicto de concurrencia entre convenios de distintos ámbitos.
Además, al establecer la fecha de entrada en vigor referida, hace mención expresa de la provincia donde radica el conflicto.
De este modo, sostiene la sentencia que los negociadores del convenio estatal, con la denominación vigencia inicial ordinaria, pretenden excluir el mantenimiento de aquellos convenios que estuvieran en fase de ultraactividad, como es el caso.
Recuerda la sentencia que la afectación de un convenio por otro de ámbito distinto solo resulta posible si se lleva a cabo un pacto en contrario (ET art.83.2), y la regulación que sobre su vigencia realiza el convenio provincial no puede considerarse como tal, puesto que en ella no se está previendo la circunstancia de la aparición de un convenio ulterior de ámbito superior, sino únicamente la cobertura de la situación provocada por la denuncia y finalización del convenio.
Nos encontramos, por tanto, en un supuesto de sucesión de convenios al que resulta aplicable la doctrina jurisprudencial sobre el principio de modernidad (TS 20-4-09, EDJ 92564; 26-12-11, EDJ 337706; 4-6-12, ).
Por lo que se refiere al mantenimiento de las condiciones, se impone solo hasta que resulta aplicable un convenio distinto (ET art.44.4). La eminente fuerza normativa del convenio colectivo implica la indisponibilidad de su vigencia y, por ende, la aplicación del nuevo convenio resultaba obligada. El posible error en no llevar a cabo dicha aplicación en el momento en que así lo mandataba el convenio estatal en cuestión, puede resultar, en su caso, en las acciones de los trabajadores por los perjuicios que aquella indebida aplicación del convenio erróneo les hubiera podido ocasionar, pero no permite sostener que éstos, por el contrario, consoliden el derecho a permanecer incluidos en un convenio colectivo que, con o sin sucesión empresarial, no les es ya de aplicación.
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