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El Tribunal de Justicia EFTA, respondiendo a una cuestión prejudicial planteada por un tribunal nacional de Liechtenstein, Estado donde se aplican los Reglamentos de coordinación de la UE en virtud del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, se establecen las siguientes aclaraciones respecto de la aplicación de la norma de conflicto específica establecida para quienes trabajan normalmente en dos o más Estados miembros (Rgto CE/883/2004 art.13.1.b).i):1.Se realizan ciertas precisiones respecto del concepto de sede o domicilio de la empresa, que se define, a estos efectos, en el Reglamento de desarrollo como: el lugar donde se adopten las decisiones fundamentales de la empresa y en el que se ejerzan las funciones de su administración central (Rgto CE/987/2009 art.14.5bis). a) Por un lado, se aclara que la mera presencia del domicilio social de una empresa en un Estado miembro no es criterio suficiente para identificar la sede. b) Por otro lado, se indica que, sin ánimo exhaustivo, hay que tener en cuenta los siguientes bloques de factores: – Principalmente: domicilio social, pero también, el lugar de su administración central, el lugar en el que se reúnen los administradores y el lugar, normalmente el mismo donde se determina la política de la empresa. – Añadiendo también el Tribunal otros criterios a considerar como: el lugar del domicilio de los directivos principales, el de reunión de las juntas de accionistas, el lugar de llevanza de los documentos administrativos y contables, y el de principal desenvolvimiento de las actividades financieras, especialmente las bancarias. 2.Respecto al procedimiento de determinación de la ley nacional aplicable por la institución del Estado de residencia del trabajador se hacen las siguientes precisiones interpretativas (Rgto CE/987/2009 art.16):a) La Institución del Estado de residencia cuando determine provisionalmente la ley nacional de Seguridad Social aplicable debe informar a las instituciones nacionales involucradas y designadas como competentes, sin que baste con que le llegue la información a través del trabajador o la empresa involucrada (Rgto CE/987/2009 art.16.2 y 3). b) Aunque esa decisión provisional haya adquirido firmeza, por el transcurso de los 2 meses establecidos, cabe la impugnación por una institución involucrada, pudiendo dar lugar a una anulación retroactiva del certificado PDA1 expedido (Rgto CE/987/2009 art.16.3 y 4).TJUE 14-12-21, asunto ISTM International Shipping E-1/21EDL 2021/49945, DOUE C-153, 7-4-22.
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