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Cómputo del plazo de adopción del acuerdo de ampliación de las actuaciones inspectoras

En relación con la temporaneidad de la adopción del acuerdo de ampliación de plazo, el TEAC ha venido sosteniendo que el acuerdo de ampliación de las actuaciones inspectoras debía notificarse antes de que transcurrieran doce meses desde su inicio, deduciéndose para su cómputo las dilaciones no imputables a la Administración y las interrupciones justificadas, a diferencia de lo que ocurría con el plazo mínimo de seis meses que debía transcurrir antes de su adopción (TEAC 5-5-10; 17-2-11; 15-3-12; 31-1-13; 27-6-13). En ellas se invocaban como proclive a este criterio sentencias del Tribunal Supremo (tales como TS 28-1-11, Rec 3213/07; 7-6-12, Rec 2059/11; 3-10-11, Rec 1706/07; 28-9-12, Rec 4728/09).
No obstante, a la vista de los últimos pronunciamientos del Tribunal Supremo, en los que recapitula una serie de sentencias en las que rechaza la tesis de la Administración, el TEAC abandona el criterio mantenido hasta ahora para acoger la doctrina fijada por el Alto Tribunal (TS 6-6-13, Rec 3383/10; 14-10-13, Rec 1342/13; 29-1-14, Rec 4649/11; 7-2-14, Rec 4368/10).
En conclusión, que el acuerdo de ampliación de las actuaciones inspectoras ha de producirse con anterioridad a que finalice el plazo inicial de doce meses, sin tener en cuenta las interrupciones justificadas ni las dilaciones imputables al contribuyente durante esos doce meses pues el acuerdo de ampliación tiene un momento inicial y uno final en que puede adoptarse, el momento inicial no puede ser anterior al transcurso de seis meses desde el inicio de las actuaciones, y el momento final en el que puede adoptarse es dentro de los doce meses y ello prescindiendo también de las eventuales dilaciones que se hubieran podido producir, pues tales dilaciones serán apreciadas al término de las actuaciones inspectoras dado que, en caso contrario, de admitirse que se pudieran tomar en consideración para el momento de la adopción del acuerdo de ampliación se podría producir un doble cómputo de tales dilaciones, uno inicial que determinarían que se tuvieran en cuenta para el momento válido de adopción de dicho acuerdo de ampliación, y otro final determinante de la extensión del procedimiento inspector.

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