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Cómputo de los interese de demora

La reciente doctrina jurisprudencial (TS 14-6-12, Rec 6386/09; 25-10-12, Rec 5072/10), en la que se sienta un nuevo criterio acerca del cómputo de intereses en el caso de previa anulación de una liquidación, pone de manifiesto que la anterior doctrina fue ya objeto de crítica por los que consideraban que procedía excluir del período de liquidación de intereses el tiempo en que el órgano administrativo de revisión se excedió del plazo previsto para la resolución de la reclamación. Considerando que la actual LGT art.26.4 y 240.2 ha venido a plasmar negro sobre blanco una consecuencia que ya estaba presente en la naturaleza de la institución, corrigiendo de tal modo un incorrecto criterio interpretativo de los órganos de la Administración, avalado por el TS. En efecto, según ha afirmado la jurisprudencia con reiteración, en el ámbito administrativo la institución de los intereses moratorios responde a la misma sustancia que en el ordenamiento jurídico privado. No hay -no había- nada en la legislación tributaria (LGT/1963 art.58.2.c y 61.2; LGT art.26) ni en la presupuestaria (L 47/2003 art.17), que autorice a negar a la obligación de pagar intereses su condición de accesoria de otra principal. Siendo así, no cabe exigir intereses en los casos de mora accipiendi, esto es, en aquellos supuestos en que el incumplimiento o el retraso sean imputables al acreedor, en este caso, la Administración.
Este criterio jurisprudencial obliga al TEAC a modificar su criterio para el supuesto en el que la Administración Tributaria practicara una liquidación tributaria que luego fuera anulada por resolución firme, y en cuyo caso no cabe imputar retraso adicional en el pago de la deuda al contribuyente al no ser posible considerarle en situación de mora al sujeto pasivo afectado por la incorrección de la actuación administrativa. Así, el TS concluye que aun cuando el procedimiento tributario se haya iniciado mediante una autoliquidación -como acontece en este caso- en el supuesto de que la misma, como consecuencia de la actividad inspectora, haya dado lugar a una liquidación practicada por la Administración, ahí termina el recorrido de las consecuencias en cuanto a la mora del sujeto pasivo del tributo, de modo que si esta liquidación administrativa es a su vez anulada en la vía económico-administrativa o jurisdiccional ya no será posible imputar el retraso consecuente en el pago de la deuda tributaria al contribuyente sorprendido por la ilegalidad cometida por la propia Administración, doctrina incluso aplicable con anterioridad a la vigencia de la actual LGT y que, como preciso corolario, produce el efecto de fijar como día final del cómputo de los intereses de demora el de la fecha en la que el Inspector Jefe dictó la liquidación definitiva después anulada.
Tratándose de una segunda liquidación y siendo aplicable la LGT/1963, el TEAC cambia su criterio, en acatamiento de la jurisprudencia del TS, concluyendo que debe limitarse la exigencia de intereses de demora hasta la fecha en que se dictó la liquidación inicial posteriormente anulada.

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