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Cómputo de intereses en el caso de retroacción de actuaciones previas a la reforma de la LGT (RF 40/20 29 de Septiembre de 2020 al 05 de Octubre de 2020)

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El 6-3-2013 se inicia un procedimiento inspector en el que, tras suscribir acta de disconformidad, se dicta liquidación el 14-1-2014.El contribuyente, en desacuerdo, la Administración no ha tenido en cuenta las alegaciones presentadas en plazo, recurre la liquidación ante el TEAR, que estima parcialmente y ordena la retroacción de actuaciones. En ejecución de la resolución, la Administración dicta nueva liquidación, computando intereses de demora hasta el 17-4-2016 («dies ad quem»). El contribuyente, no conforme con el período de devengo de los intereses, interpone, primero, recurso de reposición y, posteriormente, reclamación económico administrativa. El TEAR, tomando como referencia la doctrina administrativa (TEAC 28-10-13EDD 2013/209819) y la jurisprudencia (TS 9-12-13, EDJ 256928) aplicable -ambas conforme a la LGT art.105.5 redacc original- considera que, habiéndose producido la segunda liquidación por causa imputable a la Administración («mora accipiendi»), en el cómputo de los intereses de demora debía haberse tomado como «dies ad quem» la fecha de la primera liquidación, es decir, el 14-1-2014.La Administración, considerando el fallo gravemente dañoso y erróneo, presenta recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio. En su opinión, el TEAR no tiene en cuenta la modificación operada por la Ley de modificación parcial de la LGT (L 34/2015EDL 2015/155225), que cambia la norma asociada al cómputo de intereses de demora en los casos de retroacción (LGT art.150.7EDL 2003/149899).La cuestión controvertida consiste en determinar en qué casos resulta aplicable el contenido actual de la LGT que literalmente indica: «el interés se devengará hasta el momento en que se haya dictado la nueva liquidación» (LGT art.150.7 redacc L 34/2015).Tomando como referencia la entrada en vigor de la L 34/2015 y sus disposiciones transitorias, la reforma es aplicable a todas las actuaciones inspectoras en la que existiendo retroacción la recepción del expediente por el órgano competente para la ejecución se produzca a partir del 12-10-2015 (L 34/2015 disp.trans.única y disp.final 12ª EDL 2015/155225).En virtud de lo expuesto, el TEAC declara improcedente el fallo del TEAR, y fija como criterio que en la exigencia de intereses de demora por la nueva liquidación resultará de aplicación la redacción vigente de la LGT a aquellas actuaciones inspectoras en las que la recepción del expediente por el órgano competente para la ejecución de la resolución como consecuencia de la retroacción se produzca a partir del 12-10-2015, con independencia de la fecha en que se hubiera iniciado el procedimiento.TEAC unif criterio 1-6-20EDD 2020/16548

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