Tras el fallecimiento en mayo de 2005 del esposo y padre, fue otorgada por la viuda e hijas, respectivamente, escritura de manifestación de herencia de su causante, encontrándose entre los bienes una finca urbana, dentro de la cual se encontraba la vivienda habitual de este. En ese momento, fue presentada la correspondiente autoliquidación del ISD aplicando los criterios y tomando los valores publicados en su página web por la Generalitat de Cataluña mediante una Instrucción dictada a efectos de comprobación de valores. En ese momento, fue aplicada la reducción del 95% prevista para los casos de adquisición
No obstante, la oficina liquidadora solicitó un certificado para acreditar el destino y superficie del inmueble, para lo cual fue emitido un informe de un técnico competente en abril de 2006. Sin embargo, la Administración notificó en junio de 2008 una propuesta de liquidación por los valores comprobados, los cuales eran superiores, constando la reducción correspondiente a la vivienda habitual, sin más motivación. Ante dicha actuación, fue interpuesta reclamación, argumentando que la Administración no podía comprobar los valores declarados en los que se habían utilizado los valores publicados por la propia Administración.
Por su parte, la Generalitat presentó recurso contencioso- administrativo, basando su argumentación en el hecho de que en el momento del devengo del impuesto la LGT art.57.1.b solo hacía referencia a la estimación por referencia a los valores que figurasen en registros oficiales de carácter fiscal, es decir, del Catastro inmobiliario; que dichos valores se recogían en una Instrucción interna, la cual sirve para que las oficinas liquidadoras puedan determinar la prioridad en las comprobaciones que realicen, pero eso no excluye la posibilidad de poder utilizar otro medio de comprobación y que del certificado de empadronamiento no podía deducirse la proporción que la vivienda habitual del causante ocupaba en la finca.
Posteriormente, fue presentado recurso de casación, basándose principalmente en el hecho de su autoliquidación había tomado como valores los publicados por la Administración y en la existencia de suficiente información para poderse calcular el valor catastral de la vivienda del causante. La Generalitat de Cataluña se opuso alegando básicamente los mismo argumentos utilizados con anterioridad. El TS estima en recurso con base en los argumentos que se detallan a continuación.
En relación con la determinación de la normativa aplicable, aunque inicialmente la LGT art.57.1.b consideraba como medio de comprobación de valores la estimación por referencia a los valores que figurasen en los registros oficiales de carácter fiscal, con posterioridad la L 36/2006 vino a precisar que dicha estimación por referencia podía consistir en la aplicación de unos coeficientes multiplicadores aprobados y publicados por la Administración a los valores que figurasen en un registro oficial de carácter fiscal que, en el caso concreto de los inmuebles, es el Catastro inmobiliario, resultando de aplicación a todas las comprobaciones de valor realizadas a partir del 1-1-2006. Por tanto, dado que la comprobación de valores y liquidación fue notificada en 2008, la redacción dada por la L 36/2006 resulta aplicable, con independencia de que en este caso la valoración del técnico fuese realizada en abril de 2006.
Por lo que se refiere a la valoración llevada a cabo por el obligado tributario con base a los valores publicados por la Administración, el TS aclara que la redacción dada por la L 36/2006 a la LGT art.57.1.b no introduce ningún cambio en el medio de comprobación de valores sino que viene a precisar que la estimación del valor puede originarse en la aplicación de unos coeficientes multiplicadores y valores aprobados y publicados por la Administración, añadiendo que en el caso concreto de inmuebles el registro de carácter oficial es el Catastro inmobiliario. Además hay que tener en cuenta que la LGT art.134.1 siempre ha establecido la imposibilidad de comprobación por parte de la Administración cuando los valores declarados por los obligados han sido determinados utilizado los parámetros publicados por ella aplicando alguno de los métodos de comprobación previsto en la LGT art.57. Por tanto, dado que en este caso la Generalidad de Cataluña publicó en la Red y puso a disposición de los contribuyentes unos coeficientes aplicables por municipio y tributo, asumiendo por tanto el valor catastral como parámetro de referencia, el TS entiende que esto permite determinar el valor real del bien, no siendo posible que la Administración proceda en este caso a comprobar los valores declarados, teniendo en cuenta que se ha utilizado el método de la LGT art.57.1.b.
Por último, en relación con la falta de conocimiento por la Administración de la proporción que representaba la vivienda en la finca, el TS considera que había información suficiente aportada para conocerlo (tasación realizada por el técnico de la Generalidad, altas catastrales de las distintas unidades que formaban el edificio, etc.), unido el hecho de que en la liquidación realizada tras haberse practicado la comprobación de valores sí se hizo constar la reducción por vivienda habitual. Además añade el TS que este extremo nunca sería justificación para llevar a cabo una comprobación de valor y omitir los criterios y coeficientes aprobados por la Administración.
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