A continuación se recogen en un cuadro las cuantías mínimas de las pensiones de Clases Pasivas tal y como han quedado fijadas en el RDL 29/2012 Anexo que es de aplicación preferente en este punto frente a las cuantías determinadas previamente en la Ley de presupuestos (L 17/2012 art.48 y RDL 29/2012 art.5.6)..
Clase de Pensión | con cónyuge a cargo €/año | sin cónyuge: unidad económica unipersonal €/año | con cónyuge no a cargo €/año |
Pensión de jubilación | 10.904,60 | 8.838,20 | 8.383,20 |
Clase de Pensión | Importe €/año |
Pensión de viudedad | 8.838,20 |
Clase de Pensión | Importe €/año |
Pensión familiar distinta de la de viudedad, siendo N el número de beneficiarios de la pensión o pensiones | 8.612,80/N |
Los complementos por mínimos no tienen carácter consolidable y son absorbibles con cualquier incremento futuro que puedan experimentar las percepciones del interesado, ya sea en concepto de incrementos o por reconocimiento de nuevas prestaciones de carácter periódico que den lugar a la concurrencia de pensiones. En este último supuesto, la absorción del complemento por mínimo tiebne efectos desde el día primero del mes siguiente a la fecha de la resolución de reconocimiento de la nueva pensión (RDL 29/2012 art.6.1).
Tienen derecho a percibir los complementos económicos necesarios para alcanzar la cuantía mínima los pensionistas de Clases Pasivas del Estado que no perciban, durante 2013, ingresos de trabajo o de capital o que, percibiéndolos, no excedan de 7.063,07 €/año (RDL 29/2012 art.6.2). A tal efecto, se computan entre tales ingresos las plusvalías o ganancias patrimoniales. A los solos efectos de garantía de complementos para mínimos, se equiparan a ingresos de trabajo las pensiones públicas que no estén a cargo de cualquiera de los regímenes públicos básicos de previsión social.
Existe una presunción de que concurren los requisitos establecidos cuando:
a) El interesado hubiera percibido durante 2012 ingresos por cuantía igual o inferior a 6.993,14 €/anuales. Esta presunción se puede destruir, en su caso, por las pruebas obtenidas por la Administración.
b) También cuando el interesado manifieste que va a percibir durante 2013 rendimientos por cuantía igual o inferior a 7.063,07 €/año. Los pensionistas que a lo largo de tal ejercicio 2013 perciban rentas acumuladas superiores al límite a que se refiere el apartado anterior, están obligados a comunicar tal circunstancia a las entidades gestoras en el plazo de un mes desde que se produzca. Para acreditar las rentas e ingresos las entidades gestoras de la Seguridad Social pueden en todo momento requerir a los perceptores de complementos por mínimos una declaración de estos, así como de sus bienes patrimoniales y, en su caso, la aportación de las declaraciones tributarias presentadas (RDL 29/2012 art.6.4).
Cuando, de conformidad con las previsiones legales, se tenga reconocida una parte proporcional de la pensión de viudedad, el complemento para mínimos se aplicará, en su caso, en la misma proporción que se tuvo en cuenta para el reconocimiento de la pensión.
Los efectos económicos del reconocimiento de los complementos se retrotráen al día 1 de enero del año en que se soliciten o a la fecha de inicio de la pensión, si ésta fuese posterior al 1 de enero. No obstante, si la solicitud de tal reconocimiento se efectúa con ocasión de ejercitar el derecho al cobro de una pensión cuyo hecho causante se produjo en el ejercicio anterior, los efectos económicos pueden ser los de la fecha de inicio de la misma, con una retroactividad máxima de un año desde la solicitud (RDL 29/2012 art.6.9).
Los reconocimientos de complementos económicos que se efectúen en 2013 por declaraciones del interesado han de tener carácter provisional hasta que se compruebe la realidad o efectividad de lo declarado. La Administración puede revisar periódicamente, de oficio o a instancia del interesado, las resoluciones de reconocimiento de complementos económicos, pudiendo suponer, en su caso, la exigencia del reintegro de lo percibido indebidamente por el titular de la pensión. Este reintegro puede practicarse con cargo a las sucesivas mensualidades de pensión.
Además respecto a las pensiones causadas a partir de 1-1- 2013 (L 17/2012 art.46 y RDL 29/2012 art.6):
a) Para tener derecho al complemento para alcanzar la cuantía mínima de las pensiones, es necesario residir en territorio español.
b) El importe de dichos complementos en ningún caso puede superar la cuantía de 5.108,60 €/anuales, fijada para las pensiones de jubilación e invalidez en su modalidad no contributiva durante 2013 (RDL 29/2012 Anexo).
Debiendo quedar claro que este requisito de residencia en territorio español, así como la limitación de la cuantía del complemento para mínimos (ex RDLeg 670/1987 art.27.2 modif L 17/2012 disp.final 1ª.3) no se exigen ni son de aplicación a las pensiones cuyo hecho causante sea anterior a 1-1-2013 (L 17/2012 disp.adic.6ª).
Los complementos económicos regulados en los apartados precedentes de este artículo no se aplican a las pensiones reconocidas al amparo de la legislación especial derivada de la guerra civil, excepto a:
.- pensiones de orfandad ( L 37/1984 Título II);
.- pensiones a favor de huérfanos no incapacitados mayores de 21 años, causadas por personal no funcionario (L 5/1979 y L 35/1980).
Por último, como se ve en el cuadro, se mantienen cuantías distintas según exista (RDL 29/2012 art.7):
1) Cónyuge a cargo del títular de la pensión: cuando aquél se halle conviviendo con el pensionista y dependa económicamente de él. Salvo en el caso de separación judicial, se presume la convivencia siempre que se conserve el vínculo matrimonial, sin perjuicio de que esa presunción pueda destruirse por la actividad investigadora de la Administración. Asimismo, se entiende que existe dependencia económica del cónyuge cuando concurran las circunstancias siguientes:
a) Que el cónyuge del pensionista no sea, a su vez, titular de una pensión a cargo de un régimen básico público de previsión social (incluidos subsidios de garantía de ingresos mínimos y de ayuda por tercera persona ex L 13/1982 y pensiones asistenciales ex L 45/1960).
b) Que los rendimientos por cualquier naturaleza del pensionista y de su cónyuge resulten inferiores a 8.239,15 €/anuales.
c) Cuando la suma, en cómputo anual, de los rendimientos referidos en el párrafo anterior y del importe, también en cómputo anual, de la pensión que se vaya a complementar resulte inferior a la suma de 8.239,15 €/anuales y de la cuantía anual de la pensión mínima con cónyuge a cargo de que se trate, se reconoce un complemento igual a la diferencia, distribuido entre el número de mensualidades que corresponda.
Los perceptores de complementos por cónyuge a cargo están obligados a declarar, dentro del mes siguiente al momento en que se produzca, cualquier variación de su estado civil que afecte a dicha situación, así como cualquier cambio en la situación de dependencia económica de su cónyuge. Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo precedente, las entidades gestoras de la Seguridad Social pueden solicitar, en cualquier momento, los datos identificativos del cónyuge, así como declaración de los ingresos que perciban ambos cónyuges. El incumplimiento de esta obligación constituye una nfracción administrativa (RDLeg 5/2000 capitulo III Sección 2ª).
La pérdida del derecho al complemento por cónyuge a cargo tendrá efectos a partir del día 1 del mes siguiente a aquel en que cesen las causas que dieron lugar a su reconocimiento.
2) Cónyuge no a cargo del titular de la pensión: cuando aquél se halle conviviendo con el pensionista y no dependa económicamente de él en los términos previstos en el apartado anterior.
3) El pensionista constituya una unidad económica unipersonal: cuando, acreditando derecho a complemento por mínimos en atención a sus ingresos, no se encuentre comprendido en ninguno de los dos supuestos previstos en los apartados anteriores.
NOTA
Las pensiones en favor de causantes reconocidas al amparo de la L 37/1984 Título II no pueden ser inferiores a la cuantía mínima de las pensiones de jubilación, con cónyuge a cargo, de mayores de 65 años en el sistema de la Seguridad Social, cualquiera que sea su fecha inicial de abono, cuantía fijada para 2013 en 10.904,60 €/año (RDL 29/2012 art.5.3.2º y Anexo)
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