En los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contrato y reducción de jornada, las competencias de los representantes legales de los trabajadores son las siguientes:
a) Recibir la comunicación de la apertura del periodo de consultas acompañada de la documentación correspondiente
b) Emitir, a solicitud del empresario, informe previo a la adopción de la medida (ET art.64.5.a y b).
El empresario debe comunicar ambas cuestiones, simultáneamente, a la autoridad laboral, informándole asimismo de la composición de la representación de los trabajadores y de la composición de la comisión negociadora en este procedimiento especificando en caso de que fueran varios los centros de trabajo afectados si la negociación se realiza a nivel global o diferenciada por centros. Igualmente, debe remitir información sobre los centros de trabajo que carezcan de representación unitaria a efectos de la posible designación de la comisión ad hoc (RD 1483/2012 art.26.4). En caso de que la solicitud careciese de los requisitos legales, la autoridad laboral debe trasladar a los representantes copia del escrito en que advierte de este extremo a la empresa.
c) Disponer desde el inicio del periodo de consultas de la documentación preceptiva y dirigir cuantas observaciones consideren pertinentes a la autoridad laboral en cualquier fase del procedimiento, recibiendo de la autoridad laboral copia de los escritos remitidos por la empresa a las observaciones o advertencias de esta.
d) A la finalización del periodo de consultas, el empresario debe comunicarles -en el plazo de los 15 días siguientes a la última reunión- su decisión incluyendo, en su caso, la documentación sobre las medidas sociales de acompañamiento y el plan de recolocación externa.
En caso de fiuerza mayor la iniciación
En cuanto a los interlocutores sociales, expresamente se señala que, en el procedimiento de consultas, además de los representantes unitarios pueden intervenir:
a) Las secciones sindicales, cuando lo acuerden siempre que tengan la representación mayoritaria en los comités de empresa o entre los delegados de personal.
b) El comité intercentros o el órgano de naturaleza similar creado mediante la negociación colectiva si se le atribuyera expresamente esta función en caso de que la empresa tenga varios centros de trabajo afectados por el procedimiento.
c) La comisión ad hoc (ET art.41.4) en caso de ausencia de representación legal de los trabajadores en la empresa, debiendo tenerse en cuenta que el procedimiento no se paraliza por la falta de designación de la misma.
Por su parte, el empresario puede atribuir su representación a las organizaciones empresariales en las que estuviese integrado, en caso de que se negocie con una comisión cuyos miembros sean designados por los sindicatos. Dichas organizaciones pueden ser más representativas a nivel autonómico y con independencia de que dicha organización tenga carácter intersectorial o sectorial.
Las comisiones negociadoras de los procedimientos en representación de los trabajadores deben establecer en su acta de constitución que se constituyen como órgano colegiado en cuanto a la formación de su voluntad y al carácter vinculante de sus decisiones. En caso de que el procedimiento afecte a varios centros de trabajo debe concretarse si la negociación se realiza globalmente para toda la empresa o de manera diferenciada por centro de trabajo
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