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Una entidad que aplica el régimen especial de entidades parcialmente exentas, presenta solicitud de rectificación de la autoliquidación del IS correspondiente al período impositivo 2016.Disconforme con el acuerdo dictado por la oficina gestora y agotada la vía administrativa ordinaria, el contribuyente plantea recurso de alzada ante el TEAC. Además de reiterar otras cuestiones previamente manifestadas, plantea la nulidad de pleno derecho de las liquidaciones. Alega que los órganos de gestión no son competentes para comprobar los requisitos exigidos para la aplicación de regímenes tributarios especiales.El TEAC, analizados los hechos del caso y la normativa aplicable, recuerda que:a) La norma tributaria establece que la Inspección tributaria consiste en el ejercicio, entre otras, de las funciones administrativas dirigidas a la comprobación del cumplimiento de los requisitos exigidos para la aplicación de regímenes tributarios especiales (LGT art.141.e).b) Es jurisprudencia del Tribunal Supremo que, conforme a una interpretación gramatical y sistemática de la norma, las funciones administrativas dirigidas a la aplicación de regímenes tributarios especiales corresponden expresamente a la Inspección tributaria y no al Departamento de Gestión, por expresa regulación legal y conforme al principio «inclusio unius, exclusio alterius» (TS 23-3-21, EDJ 520989).c) La nueva definición de gestión tributaria (en vigor a partir del 1-1-2023) incluye dentro de las competencias de los órganos de gestión la comprobación de los regímenes especiales (LGT art.117.1.c redacc RDL 13/2022); a sensu contrario, debe entenderse que antes de la reforma los órganos de gestión no tenían encomendada tal competencia.Por lo tanto, todas aquellas actuaciones que impliquen investigaciones o comprobaciones sobre obligados tributarios acogidos a los regímenes especiales previstos por la normativa del IS han de ser llevados a cabo por los órganos de inspección.No obstante, el TEAC aclara que las comprobaciones no relacionadas con tal régimen especial sí pueden ser realizadas por los órganos de gestión tributaria. En este sentido, al amparo de la norma reglamentaria que regula la tramitación del procedimiento de rectificación de autoliquidaciones, que habilita a la Administración para examinar la documentación presentada y contrastarla con la que obra en su poder, así como para realizar requerimientos de información y justificación documental (RGGI art.127.2), se constata que los órganos de gestión pueden realizar operaciones de comprobación respecto de sociedades en regímenes especiales en relación con aquellos aspectos formales y/o materiales no vinculados con la aplicación de las peculiaridades propias del régimen especial de que se trate. En este mismo sentido se pronunció el TS 22-5-07, EDJ 36139.En el caso de autos, al practicarse la liquidación a partir de los datos declarados por el contribuyente y de la simple aplicación de normas jurídicas concluyentes, sí puede ser practicada por la Oficina Gestora, desestimándose, en consecuencia, el recurso de alzada.TEAC 4-10-22EDD 2022/36665
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