Actualidad jurídica Suscríbase vía email

Compatibilidad del complemento de una pensión de incapacidad permanente total cualificada con una pensión de jubilación francesa

Un trabajador español recibía desde 1-3-1999 una pensión por IPT (55% de la base reguladora) que, desde el 1-1-2014, se convirtió en cualificada IPTC, al incrementarse con un complemento destinado a mayores de 55 años con dificultad para reingresar al trabajo activo (un 20%, en su caso en torno a 246 €) . Desde 2014 también percibe una pensión de vejez a cargo de la Seguridad Social francesa, donde trabajó, por importe de 179,88 €/anuales.
El INSS, mediante Resolución de 16-7-2015, suprimió dicho complemento que considera abonado indebidamente y solicita la devolución desde su reconocimiento por ser incompatible con la pensión de jubilación francesa.
Disconforme el trabajador, renunció a la pensión francesa y recurrió ante los tribunales, donde sus pretensiones fueron estimadas en instancia, desestimándose también el recurso desuplicación interpuesto por el INSS conforme a los siguientes argumentos (TSJ Galicia 18-10-16, EDJ 198976):
a) La pensión de jubilación francesa no puede asimilarse a una pensión de jubilación española.
b) La LGSS no establece incompatibilidad del complemento con la percepción de pensiones de jubilación sino con actividades productivas.
c) Los Reglamentos de coordinación de la UE en relación al cúmulo de pensiones solo permiten tener en cuenta el pago de prestaciones por otro Estado cuando así está establecido claramente, lo que no es el caso (Rgto CE/883/2004 art.53.3.a ).
d) La escasa cuantía de la pensión de jubilación francesa hace que no desaparezca la finalidad perseguida con el abono del complemento.
El INSS recurrió en casación para la unificaciónde doctrina aportando comosentencia de contrasteuna de la misma Sala que defendía la incompatibilidad con con base en los siguientes argumentos (TSJ Galicia 29-7-16, EDJ 174092): a) La regla de asimilación que, salvo norma en contrario, permite que si el disfrute de prestaciones de seguridad social o de otros ingresos produce determinados efectos jurídicos en la norma nacional aplicable, las disposiciones de que se trate de dicha legislación serán igualmente aplicables en caso de disfrute de prestaciones equivalentes adquiridas con arreglo a la legislación de otro Estado miembro o de ingresos adquiridos en el territorio de otro Estado miembro (Rgto CE/883/2004 art.5.1). b) Tal postura era conforme a la doctrina unificada contenida en las siguientes sentencias (TS 26-1-04, EDJ 14589; 13-4-15, Rec 1785/04), así como el criterio mantenido en los siguientes autos (TS auto 11-9-14, EDJ 240692; 24-2-15, Rec 2456/14; 18-11-15, Rec 184/215; 11-5-17, Rec 2998/16).
La Sala IV desestima el recurso y confirma la sentencia de suplicación, cambiando su doctrina y defendiendo la compatibilidad del complemento español con la pensión francesa con base en los siguientes argumentos:
1. El complemento de IPTC no constituye un nuevo grado de invalidez distinto de los ya existentes (de aquí la ambigua denominación doctrinal de invalidez permanente total cualificada), sino un supuesto de aumento del importe de la prestación económica por IPT.
2. Es totalmente diferente que el sistema español abone dos prestaciones (supuesto de hecho) que lo hagan dos sistemas nacionales diferentes. En efecto, las sentencias alegadas como doctrina unificada se refieren a pensiones españolas y el problema se plantea con una pensión francesa, por lo que no se puede entender que contengan la doctrina aplicable para resolver el recurso o que la cuestión planteada haya sido solucionado por aquéllas. Debiéndose admitir también que, mediante los autos citados, se han inadmitido recursos de unificación relativos a la compatibilidad de IPTC con una pensión foránea, concluyendo que se trata de una cuestión clarificada.
3 Hay que tener en cuenta la doctrina de una reciente sentencia del Tribunal de Justicia sobre esta materia (TJUE 15-3-18, asunto Blanco Marqués C-431/16).
4. Resultan aplicables los Reglamentos de coordinación vigentes (Rgto CE/883/2004 y Rgto CE/987/2009) que en esta materia son prácticamente idénticos a los Reglamentos precedentes que se analizan en el asunto Blanco Marqués.
a) Los Reglamentos en materia de incapacidad permanente diferencian entre legislaciones tipo A, aquellas en las que el importe de estas pensiones es independiente de la duración de los períodos de seguro o residencia y que haya sido incluida expresamente por el Estado miembro competente en el anexo VI, y legislaciones de tipo Bque son las restantes legislaciones (Rgto CE/883/2004 art.44).
b) Los Reglamentos de coordinación incluyen disposiciones que rigen de forma rigurosa la aplicación de las normas nacionales anticúmulo, esto es, las que imponen la reducción, suspensión o supresión de la pensión nacional por concurrencia con las foráneas. Frente a las normas genéricas de no acumulación (Rgto CE/883/2004 art.5 y 10) existen normas específicas para las pensiones, en concreto, en este caso resulta crucial para solventar el pleito la contenida en Rgto CE/883/2004 art.53.
5.La doctrina de la sentencia del Tribunal de Justicia sobre esta materia se condensa en los siguientes puntos (TJUE 15-3-18, asunto Blanco Marqués C-431/16):
– La norma española que establece la incompatibilidad del complemento con el trabajo (Decreto 1646/1972 art.6)es una cláusula de reducción nacional en el sentido del Reglamento de coordinación, de la que forma parte, además, la interpretación del TS que extendió la incompatibilidad a las pensiones nacionales.
– Un complemento de pensión de incapacidad permanente total y una pensión de jubilación adquirida por el mismo trabajador en otro Estado son de la misma naturaleza en el sentido del Reglamento.
– La norma anticúmulo nacional no es de aplicación a una prestación autónoma (calculada sin totalización) si no está incluida en un anexo de dicho Reglamento.
6. La sentencia recurrida contiene doctrina acertada: la percepción del 20% de complemento sobre la pensión de IPTC es compatible con la pensión de jubilación abonada por Francia. La norma comunitaria que regula la compatibilidad entre pensiones de la misma naturaleza (como son las de IP y jubilación) y establece que a esos fines solo es posible tener en cuenta las prestaciones adquiridas en otro Estado miembro cuando la legislación nacional establezca que se tengan en cuenta las prestaciones o los ingresos adquiridos en el extranjero (Rgto CE/883/2004 art.53.3.a). El legislador nacional no ha aprobado hasta la fecha de la sentencia una norma nacional anticúmulo semejante.

Imprimir

Envíe su comentario:

(los campos con asteriscos son obligatorios)

Este Blog no dispone de servicio gratuito de asesoramiento, por lo que su comentario solo podrá ser respondido por otros lectores.

Si necesita una respuesta profesional, le recomendamos realice su pregunta desde el siguiente enlace desde donde podrá establecer un contacto privado con un abogado.

Acepto las condiciones legales

Debes superar la prueba del captcha antes de enviar el formulario. ¡Gracias!


  1. RAFAEL LOPEZ PEREZ:

    Hola se puede cobrar una incapacidad permanente total con complementos a mínimos y solicitar la cualificada y si te dan la cualificada te la darán con complementos también o te la dan de la vase reguladora gracias

Atención al cliente

Si tienes dudas ponte en contacto con nosotros a través de clientes@lefebvreelderecho.com o llamando al 91 210 80 00 o 902 44 33 55.

Por teléfono

Lo más rápido es llamarnos al 91 210 80 00 o 902 44 33 55, te atenderemos de 8:30h a 20:00h de Lunes a Viernes.

Envío gratis

Envío gratuito a partir de 30€ (excepto Canarias, Ceuta y Melilla).

Devoluciones

Hasta dos meses desde que recibes el pedido para devolver la compra si no has quedado satisfecho (excepto Producto Electrónico que son 15 días).