Suscrito contrato de préstamo hipotecario, ante la falta de pago de las cuotas mensuales previstas, la entidad bancaria prestamista presentó demanda de ejecución de los créditos. Aunque los contratos de préstamo no contemplaban esta posibilidad el banco transmitió a un tercero los créditos; tercero que solicitó suceder al banco Santander en el procedimiento de ejecución.
El juzgado remitente expresa sus dudas sobre la compatibilidad con el Derecho de la Unión, y concretamente con la Dir 93/13/CEE, de la práctica empresarial de cesión o compra de créditos por un precio exiguo sin que exista una cláusula contractual específica en ese sentido, sin que el deudor sea informado previamente de la cesión ni dé su consentimiento a la misma y sin ofrecerle la oportunidad de recomprar su deuda para, de este modo, extinguirla reembolsando al cesionario del crédito el precio que este pagó por la cesión, más los intereses, las costas y los gastos aplicables.
Declara el TJUE que la Dir 93/13/CEE se aplica únicamente a las cláusulas contractuales, y no a las meras prácticas. En este caso, ninguna cláusula de los contratos preveía ni regulaba la posibilidad de que el Banco transmitiera a un tercero los créditos que tenía frente a los deudores, así como tampoco el derecho eventual de estos últimos a extinguir la deuda mediante la compra de los créditos al tercero. Concluye que tal transmisión de créditos se llevó a cabo con fundamento en las disposiciones pertinentes del Código Civil.
El juzgado remitente subraya que el CC art.1535 no prevé la posibilidad de que el deudor ejercite el mencionado derecho en el marco de un procedimiento de ejecución del crédito o de una transmisión extrajudicial del mismo, lo cual considera que no garantiza una protección adecuada de los intereses de los consumidores. Tampoco garantizan tal protección la LEC art.17 y 540, que regulan la sustitución del cedente por el cesionario en los procedimientos en curso, dado que, entre otras cosas, los citados artículos no hacen referencia al derecho del deudor a extinguir la deuda previsto en el CC art.1535.
Manifiesta el TJUE al respecto que la citada Directiva tampoco es aplicable a disposiciones nacionales, como las que figuran en el CC art.1535 y LEC art.17 y 540, que regulan la transmisión de créditos y la sustitución del cedente por el cesionario en los procedimientos en curso. La exclusión del ámbito de aplicación de la Directiva se extiende a las disposiciones de Derecho nacional aplicables a las partes contratantes, tanto si son normas imperativas como si se trata de normas dispositivas, es decir, de normas que únicamente se aplican si las partes no han dispuesto otra cosa. Tal exclusión se justifica por el hecho de que es legítimo presumir que el legislador nacional ha dispuesto un equilibrio entre el conjunto de derechos y obligaciones de las partes en determinados contratos, equilibro que el legislador de la Unión ha querido expresamente preservar.
Además, la sentencia ratifica que la Dir 93/13/CEE no se opone a la doctrina del Tribunal Supremo en estos dos aspectos:
– considerar abusivo un tipo de interés de demora cuando su cuantía suponga un incremento de más de dos puntos porcentuales respecto del interés remuneratorio;
– declarar que la consecuencia del carácter abusivo de una cláusula que establece el tipo de interés de demora consiste en la supresión total de los intereses de demora, sin que dejen de devengarse los intereses remuneratorios pactados en el contrato.
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