En el contexto de varios procedimientos de ejecución hipotecaria dirigidos a la ejecución forzosa de diversas hipotecas, se plantea por el órgano jurisdicional el posible carácter abusivo de las cláusulas relativas a los tipos de interés de demora y al vencimiento anticipado consecuencia del retraso en el pago, todo ello recogido en los diferentes contratos:
– en uno de los casos, el préstamo hipotecario llevaba aparejados intereses moratorios calculados al tipo del 18%,si bien este podía aumentar si, al incrementar en cuatro puntos el tipo de interés variable, resultara un tipo de interés superior a aquél, no pudiendo rebasarse en ningún caso el tope máximo del 25 % nominal anual; en el resto, los préstamos hipotecarios llevaban aparejados intereses moratorios calculados al tipo del 22,5 %; y
– todos los contratos de préstamo incluyen una cláusula con arreglo a la cual, en caso de que el prestatario incumpla sus obligaciones de pago, el prestamista puede anticipar el vencimiento inicialmente pactado y exigir el pago de la totalidad del capital pendiente, más los intereses, intereses de demora, comisiones, gastos y costas pactados.
Ante esto, el órgano jurisdiccional remitente se plantea qué consecuencias se deben extraer del carácter abusivo de dichas cláusulas a la luz de la L 1/2013 disp.trans.2ª, pues, si el órgano jurisdiccional tuviera que aplicar dicha disposición, debería ordenar que se recalcularan los intereses de demora, según se prevé en el párrafo tercero de la misma.
Dicho esto, con la cuestión prejudicial se plantea si la Dir 93/13/CEE art.6.1 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una disposición nacional con arreglo a la cual el juez nacional que conoce de un procedimiento de ejecución hipotecaria está obligado a hacer que se recalculen las cantidades debidas en virtud de la cláusula de un contrato de préstamo hipotecario que fija unos intereses de demora calculados a un tipo superior a 3 veces el interés legal del dinero, mediante la aplicación de un tipo de interés de demora que no rebase ese límite máximo. Considerando previamente que las cláusulas mencionadas son abusivas de acuerdo con la Dir 93/13/CEE art.3.
Para el Tribunal de Justicia, dado que por la apreciación del carácter abusivo de una cláusula de un contrato que vincula a un consumidor y un profesional, los jueces nacionales están obligados únicamente a dejar sin aplicación la cláusula contractual abusiva, a fin de que ésta no produzca efectos vinculantes para el consumidor pero sin estar facultados para modificar el contenido de la misma (Dir 93/13/CEE art.6.1), el contrato debe subsistir, en principio, sin otra modificación que la resultante de la supresión de las cláusulas abusivas, en la medida en que, en virtud de las normas del Derecho interno, ese mantenimiento del contrato sea jurídicamente posible. En particular, la citada disposición no puede interpretarse en el sentido de que permita al juez nacional, cuando aprecie el carácter abusivo reducir el importe de la pena convencional impuesta al consumidor, en lugar de excluir plenamente la aplicación a éste de la referida cláusula.
Así, en la medida en que la L 1/2013 disp.trans.2ª no impide que el juez nacional pueda, en presencia de una cláusula abusiva, ejercer sus competencias y excluir la aplicación de dicha cláusula, la Directiva 93/13 no se opone a la aplicación de tal disposición nacional. Ello implica en particular, por una parte, que cuando el juez nacional debe examinar una cláusula de un contrato relativa a intereses de demora calculados a partir de un tipo inferior al previsto por LA Ley 1/2013, la fijación por ley de ese límite máximo no impide a dicho juez apreciar el carácter eventualmente abusivo de tal cláusula en el sentido de la Dir 93/13/CEE art.3.
De este modo, no cabe considerar que un tipo de interés de demora inferior a 3 veces el interés legal del dinero sea necesariamente equitativo en el sentido de la mencionada Directiva.
Por otra parte, en el supuesto de que el tipo de interés de demora estipulado sea superior al establecido en la L 1/2013 disp.trans.2ª y deba ser objeto de limitación, tal circunstancia no impide que el juez nacional pueda, además de aplicar esa medida moderadora, extraer del eventual carácter abusivo de la cláusula con todas las consecuencias que se derivan de la Dir 93/13/CEE y procediendo, en su caso, a la anulación de dicha cláusula.
Por consiguiente, solo cuando la disposición nacional no prejuzgue la apreciación por parte del juez nacional del carácter abusivo de tal cláusula y no impida que este la deje sin aplicar si finalmente aprecia que es «abusiva» en el sentido de la Dir 93/13/CEE art.3.1, ha de entenderse que la misma puede establecer la obligación del juez nacional que conoce de un procedimiento de ejecución hipotecaria, de hacer que se recalculen las cantidades debidas en virtud de la cláusula de un contrato de préstamo hipotecario que fija intereses de demora calculados a partir de un tipo superior a 3 veces el interés legal del dinero con el fin de que el importe de dichos intereses no rebase ese límite.
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