El Acuerdo por el que una Comunidad Autónoma establece que el personal docente no universitario interino ha de ser cesado, como máximo, el 30 de junio de cada año es impugnado alegando una diferencia de trato arbitraria entre funcionarios interinos y de carrera que infringe tanto la Const art.14, como la Directiva 1999/70/CE que aprueba el Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada.
Entre sus alegaciones, considera la Administración que no resulta de aplicación la Directiva, ya que va dirigida a prohibir la diferencia de trato entre el trabajo de duración determinada y el permanente en las condiciones de trabajo y en este caso no está en cuestión la igualdad de trato en dichas condiciones. Para dicha Administración la cuestión versa sobre la prolongación del nombramiento del profesor interino más allá del tiempo y las funciones para las que ha sido nombrado y la percepción de retribuciones ajenas al tiempo en que ejerce dichas funciones, salvando derecho de vacaciones. Considera que el reconocimiento anterior al Acuerdo cuestionado es una mera mejora retributiva que se reconoció a este personal fruto de un acuerdo con las centrales sindicales que fue suspendido por una cuestión presupuestaria y de control de déficit.
Pese a estas alegaciones, entiende el Tribunal que el acuerdo impugnado es nulo de pleno de derecho y basa esta declaración en los siguientes argumentos:
1. Se debate sobre la situación de aquellos funcionarios que son nombrados al principio del curso escolar, con el designio de que desempeñen las funciones propias de un profesor docente durante todo él, y que son cesados al concluir el periodo lectivo del mismo. En este caso es claro e incuestionado que se encuentran en una situación comparable a la de los funcionarios docentes de carrera, a los efectos de la aplicación del Acuerdo Marco aprobado por la Directiva 1999/70/CE.
2. La mencionada Directiva resulta de aplicación dado que el concepto de trabajador con contrato de duración determinada engloba a todos los trabajadores, sin establecer diferencias en función del carácter público o privado del empleador.
3. Por otra parte, las decisiones del Acuerdo impugnado que suspenden los derechos retributivos correspondientes a los meses de julio y agosto del curso escolar, percibidos por aquellos funcionarios docentes interinos desde el año 2004, y ordenan que con fecha 30-6-2012 se extingan los contratos vigentes, sí se enmarcan e incluyen, a los efectos de la Directiva, en el concepto de condiciones de trabajo. Esta decisión produce efectos jurídicos directos e inmediatos tales como la privación de retribuciones en los meses de julio y agosto; la disminución proporcional del número de días de vacaciones retribuidas o la incidencia en la cotización a la Seguridad Social y las consecuencias derivadas de ella.
4. La desigualdad de trato denunciada en este proceso no está justificada por razones objetivas, ya que las consideraciones de índole presupuestaria no justifican la aplicación de una normativa nacional que conduce a una diferencia de trato en detrimento de los trabajadores con contrato de duración determinada.
5. Ese Acuerdo, en cuanto decidió suspender los derechos retributivos correspondientes a los meses de julio y agosto del curso escolar y ordenó que con fecha 30-6-2012 se extinguieran los contratos vigentes de los funcionarios docentes interinos no universitarios que hubieran sido nombrados al principio del curso escolar y con el designio de que desempeñaran las funciones propias de un profesor docente durante todo él, vulnera el principio de no discriminación impuesto por el Acuerdo marco aprobado por la Directiva 1999/70/CE.
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