Las carreteras tienen las siguientes zonas de protección: dominio público, servidumbre, afección y limitación a la edificabilidad.
Con carácter general, en las zonas de protección no pueden realizarse obras e instalaciones ni realizarse usos que los que sean compatibles con la seguridad viaria y con las previsiones y la adecuada explotación de la carretera. Además, las licencias de uso y transformación del suelo que se concedan para la realización de actuaciones en estas zonas han de quedar siempre condicionadas a la obtención de las autorizaciones legalmetne previstas, siendo nulas de pleno derecho las que se otorguen contraviniendo los preceptos legales.
La zona de dominio público es la constituida por los terrenos ocupados por las propias carreteras del Estado, sus elementos funcionales y una franja de terreno a cada lado de la vía de 8 m de anchura en autopistas y autovías y de 3 m en carreteras convencionales, carreteras multicarril y vías de servicio, medidos horizontalmente desde la arista exterior de la explanación y perpendicularmente a dicha arista (es la definida por la intersección del talud del desmonte o del terraplén o, en su caso, de los muros de contención o de sostenimiento, con el terreno natural). En los casos especiales de túneles, puentes, viaductos y otras estructuras, cimentaciones, anclajes, estabilizaciones de taludes, elementos de drenaje u obras similares, se puede establecer otra delimitación de la arista exterior de la explanación, en cuyo caso ésta se ha de incluir expresamente en el estudio de carreteras; en su defecto la arista exterior de la explanación es la línea de proyección vertical del borde de la obra sobre el terreno natural.
Sólo se pueden realizar obras, instalaciones u otros usos en esta zona cuando la prestación de un servicio público de interés general así lo exija, por encontrarse establecido como tal por una disposición legal o, en general, cuando se justifique debidamente que no existe otra alternativa técnica o económicamente viable, o con motivo de la construcción o resposición de accesos o conexiones autorizados.
La zona de servidumbre de las carreteras del Estado está constituida por dos franjas de terreno a ambos lados de las mismas, delimitadas interiormente por la zona de dominio público y exteriormente por dos líneas paralelas a las aristas exteriores de la explanación, a una distancia de 25 m en autopistas y de 8 m en carreteras convencionales y carreteras multicarril, medidos horizontalmente desde las citadas aristas. En ella no se pueden realizar obras o instalaciones ni se permiten más usos que los que sean compatibles con la seguridad viaria y la adecuada explotación de la vía, previa autorización, en cualquier caso, del Ministerio de Fomento, y sin perjuicio de otras competencias concurrentes. El Ministerio puede utilizar o autorizar a terceros la utilización de la zona de servidumbre por razones de interés general o cuando lo requiera el mejor servicio de la carretera. En todo caso la ocupación de esta zona y los daños que se ocasionen por su utilización son siempre indemnizables.
La zona de afección está constituida por dos franjas de terreno a ambos lados de las mismas, delimitadas interiormente por la zona de servidumbre y exteriormente por dos líneas paralelas a las aristas exteriores de la explanación, a una distancia de 100 m en autopistas y autovías y de 50 m en carreteras multicarril y convencionales, medidos horizontalmente desde las citadas aristas. En el caso especial de túneles y sus elementos auxiliares, constituyen zona de afección los terrenos situados entre las proyecciones verticales de los hastiales exteriores de los mismos y además dos franjas de terreno adicionales de 50 m de anchura, una a cada lado de dichas proyecciones, medidas horizontal y perpendicularmente al eje de los túneles o elementos auxiliares, salvo que por razones excepcionales se derive un grado de protección diferente.
Para ejecutar obras o instalaciones fijas o provisionales, cambiar el uso o destino de las existentes y plantar o talar árboles, se requiere la previa autorización del Ministerio de Fomento. Por otro lado en las construcciones e instalaciones ya existentes pueden realizarse obras de reparación o mejora, previa la autorización correspondiente, una vez constatados su finalidad y contenido y siempre que no supongan aumento de volumen de la construcción y sin que el incremento de valor que aquellas comporten pueda ser tenido en cuenta a efectos expropiatorios.
La zona de limitación de la edificabilidad, existente en los dos lados de las carreteras del Estado, se sitúa a 50 m en autopistas y autovías y a 25 m en carreteras convencionales y carreteras multicarril, medidos horizontal y perpendicularmente a partir de la arista exterior de la calzada más próxima. Se prohiben en esta zona cualesquiera tipos de obras de construcción, reconstrucción o ampliación, incluidas las que se desarrollen en el subsuelo, o cambio de uso, a excepción de las que resultaren imprescindibles para la conservación y mantenimiento de las construcciones o instalaciones ya existentes. La edificación residencial, y la asimilada a la misma en lo relativo a zonificación e inmisión acústicas conforme a la legislación vigente en materia de ruido, están sometidas, con independencia de su distancia de separación con respecto a la carretera, a las restricciones que resulten del establecimiento de las zonas de servidumbre acústica que se definan como consecuencia de los mapas o estudios específicos de ruido.
El Ministerio de Fomento puede fijar una línea límite de edificación inferior a la establecida con carácter general, aplicable a determinadas carreteras estatales en zonas o tramos perfectamente delimitados. Sin embargo en las variantes o carreteras de circunvalación, cualquiera que sea su clasificación, que se construyan con el objeto de evitar el paso por poblaciones, la línea límite de edificación se sitúe a 50m, medidos horizontal y perpendicularmente al eje, a partir de la arista exterior de la calzada, en toda la longitud de la variante.
Cualquier modificación en la línea límite de edificación derivada de la puesta en servicio de nuevas actuaciones en carreteras confieren derecho a indemnización a favor de los titulares de derechos reales sobre los terrenos incluidos en la zona de limitación de la edificabilidad así como en los afectados por las restricciones en las zonas de servidumbre acústica que acrediten el menoscabo de sus derechos y no puedan ejercerlos en otras ubicaciones. También son indemnizables los perjuicios causados en este sentido por actuaciones debidamente autorizadas de terceros, públicos o privados, incluso en esta zona así como en los que estén afectados por las restricciones en las zonas de servidumbre acústica que acrediten el menoscabo de sus derechos y no puedan ejercerlos en otras ubicaciones. Es indemnizable la depreciación originada en fincas contiguas a carreteras que se construyan o actuaciones que se lleven a cabo en las mismas a partir de 1-10-15, como consecuencia del menoscabo en el estatuto jurídico de la propiedad, incluida la pérdida de edificabilidad que tengan reconocida las fincas sitas en las zonas de protección de dichas carreteras y no pueda ejercerse en otras ubicaciones.
En los casos en que por ser muy grande la proyección horizontal de la explanación, la línea límite de edificación quede dentro de las zonas de dominio público o de servidumbre, la línea límite de edificación ha de coincidir con el borde exterior de la zona de servidumbre. Sin embargo donde haya distintas líneas límite de edificación que se superpongan, en función de que su medición se realice desde la carretera principal o desde las intersecciones, nudos viarios, cambios de sentido, vías de giro y ramales, ha de prevalecer, en todo caso, la más alejada de la carretera, cualquiera que sea la carretera o elemento interviniente.
La clasificación y la calificación de terrenos incluidos en la zona de limitación a la edificabilidad no pueden ser modificadas en ningún caso si ello está en contradicción con lo legalmente previsto.
NOTA
Se considera travesía la parte de una carretera en la que existen edificaciones consolidadas al menos en 2/3 partes de la longitud de ambas márgenes y un entramado de calles conectadas con aquélla en al menos una de sus márgenes. El otorgamiento de autorizaciones relativas a la propia carretera o a los terrenos y edificaciones colindantes cuando se afecte a los elementos de la carretera o a la zona de dominio público. Donde haya aceras, isletas, jardines o medianas contiguas a la plataforma, con interposición o no de vías de servicio de titularidad estatal, esa consideración ha de referirse a los situados como máximo a 2 m de distancia desde el borde exterior de la plataforma, o al borde de la acera más alejado de la carretera si su distancia al bordillo es menor de 2 m.
Son tramos urbanos aquellos de las carreteras del Estado que discurran por suelo clasificado como urbano por el correspondiente instrumento de planeamiento urbanístico y que estén reconocidos como tales en un estudio de delimitación de tramos urbanos aprobado por el Ministerio de Fomento.
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