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Carreteras. Galicia

Competencia y clases

La regulación del régimen jurídico y las condiciones técnicas sobre el otorgamiento, la modificación y suspensión, temporal o definitiva de las autorizaciones de accesos a las carreteras y vías de servicio se aplica a los accesos a las carreteras incorporadas a los catálogos de carreteras de sus respectivas administraciones titulares (L Galicia 8/2013 art.10) y a las vías de servicio de titularidad de Galicia o de las entidades locales de su ámbito territorial, excepto los accesos en suelo urbano.
La competencia de la Administración titular de la carretera se extiende a:
• Limitar los accesos a las carreteras y establecer, con carácter obligatorio, los lugares y las condiciones en que los accesos se puedan construir, reordenar los accesos existentes y acordar, con los particulares interesados en la construcción de accesos, la aportación económica que corresponda cuando proceda y establecer las limitaciones de diseño que justificadamente se consideren convenientes, incluida la necesidad de que la ejecución de los accesos se realice a distinto nivel.
• Otorgar, modificar o suspender, temporal o definitivamente, las autorizaciones de acceso a las carreteras y vías de servicio de su competencia.
El régimen del otorgamiento de las autorizaciones de accesos, entradas y salidas de vehículos a las carreteras o vías de servicio sin emplear las conexiones de la carretera con otras vías públicas que tengan la consideración de carreteras o de vías de servicio: actuaciones urbanísticas, vías urbanas y caminos públicos, instalaciones de servicios y fincas colindantes, se caracteriza por las siguientes notas:
– Se ha de considerar preferentemente su influencia en las condiciones de seguridad para la circulación vial y en el nivel de servicio.
– Han de tenerse en cuenta los planes y proyectos de ampliación, mejora, variación o cualquier obra en la carretera que pueda afectar a su explotación, en un plazo inferior a diez años.
– Cuando se trate de accesos a vías transversales o adyacentes a carreteras o vías de servicio existentes o proyectadas, el solicitante debe acondicionar aquellos; en el caso de que el acceso se realice fuera de las zonas de protección de las carreteras o vías de servicio el promotor puede solicitar autorización para acondicionar el acceso o conexión con la carretera o vía de servicio.
Se diferencia entre:

Accesos prohibidos
– autopistas, autovías y vías para automóviles;
– carreteras convencionales, variantes de población o de trazado que hayan sido diseñadas con limitación de accesos;
– Ramales de los enlaces e intersecciones y a los tramos de vías de servicio en los que prevalece su función como ramales de enlace.
Accesos autorizables
– los que sean de interés público por estar vinculado a bienes, instalaciones o servicios de carácter igualmente público (edificios administrativos, hospitales y centros de salud, centros educativos o similares);
– los que justifiquen que no existe la posibilidad de acceso alternativo a la red viaria a través de cualquier otra vía pública de titularidad de una Administración de ámbito territorial más restringido y no se disponga ya de un acceso con el mismo uso que se solicita (no es acceso alternativo el que suponga un empeoramiento de la seguridad vial o de la funcionalidad global de la red de carreteras)
Si bien las propiedades colindantes no tienen acceso directo a autopistas, autovías y vías para automóviles, aunque si indirectamente mediante carreteras convencionales o vías de servicio, la Administración titular de la carreteras puede autorizar, excepcionalmente, la conexión de sus propias vías de servicio a las calzadas principales de las autovías y vías para automóviles exceptuándose, en todo caso, las autopistas.

La autorización para la implantación de instalaciones de servicios o para la realización de cualquier otra actividad privada en los márgenes de las autovías y vías para automóviles no da lugar a la apertura de nuevas vías de servicio ni puede incrementar el número de las conexiones de aquellas con las calzadas principales.

Actuaciones urbanísticas, vías urbanas y caminos públicos a carreteras convencionales y vías de servicio y sus accesos.

Se considera actuación urbanística toda actividad o acción de urbanización de cualquier tipo, uso y/o destino (residencial, industrial, comercial, de servicios, de dotaciones o similar) que surja a consecuencia del desarrollo del planeamiento urbanístico o de la ordenación territorial y que vaya a contar con acceso público libre o restringido.
En relación con estas actuaciones, cualquier informe relativo a la redacción, revisión o modificación de un instrumento de planeamiento urbanístico (L Galicia 8/2013 art.23.2) ha de ajustarse a los accesos previstos de nuevas actuaciones urbanísticas, vías urbanas o caminos públicos y, en el caso en que sea precisa la planificación de una vía de servicio no contemplada en el planeamiento, debe redactarse un plan especial que la prevea.
Las autorizaciones de los accesos están limitadas por las condiciones que pueden suponer una restricción de acceso, la existencia de vías de servicio, la existencia de acceso alternativo, problemas de visibilidad o por la cercanía de semáforos o pasos de cebra.
Las distancias de seguridad en carreteras convencionales se miden en el mismo margen de la carretera, entre las secciones características o, en el caso de no existir elementos de cambio de velocidad, entre los puntos más próximos del acceso y de la conexión o acceso adyacente; en el caso de glorietas se miden desde el perímetro exterior de la calzada anular. Han de respetarse, solo en los siguientes accesos, las medidas siguientes:
– en las conexiones entre una carretera y otra vía pública que tenga la consideración de carretera mediante intersecciones o enlaces;
– en las conexiones de una carretera con sus propias vías de servicio mediante intersecciones o enlaces;
– en los accesos a actuaciones urbanísticas, vías urbanas o caminos públicos dotados con carriles o cuñas de cambio de velocidad de longitud igual o mayor de 30 m;
– en los accesos a instalaciones de servicios dotados con carriles o cuñas de cambio de velocidad igual o mayor de 30 m;
– en los accesos a otras propiedades dotados con carriles o cuñas de cambio de velocidad de longitud igual o mayor de 30 m.
Se regulan también las distancias de seguridad mínima en tramos no urbanos y en tramos urbanos, así como las distancias en función de la cercanía a obras especiales o en vías de servicio.

Vías de acceso

Se prevé la construcción de vías de servicio con el objeto de que lleven a cabo la reordenación de accesos existentes, para asegurar la continuidad del recorrido a los vehículos no automóviles cuando no sea suficiente para ello la red de vías públicas en el itinerario servido por la carretera o cuando sean necesarias por razones de distancias de seguridad entre accesos consecutivos.
Se consideran elementos funcionales de las carreteras, pero no tienen la consideración de carreteras. En el caso de que las carreteras hagan, simultáneamente, la función de vías de servicio ha de prevalecer su condición de carretera sobre la de vía de servicio. También se consideran carreteras, y no vías de servicio, los tramos de las calzadas paralelas a la calzada principal de la carretera a través de las que se conecten con ella otras vías públicas que tengan la consideración de carreteras, por estar incorporadas a los catálogos de carreteras de sus respectivas administraciones titulares.
En todos los estudios y proyectos de nuevas carreteras, duplicaciones de calzada, acondicionamientos, ensanches de la plataforma u ordenación de accesos que se redacten han de incluirse las vías de servicio que se consideren necesarias.
Los terrenos ocupados por las vías de servicio forman parte del dominio público viario y esta naturaleza prevalece sobre las zonas de protección de la carretera donde se superpongan.
Las vías de servicio dan lugar al establecimiento de las zonas de protección y de la línea límite de edificación. Su planificación, proyección, construcción y explotación han de estar previstas en estudios o proyectos aprobados definitivamente.

Autorizaciones de acceso

El establecimiento de nuevos accesos, el cambio de uso y la reordenación de un acceso existente a consecuencia de la solicitud de un nuevo acceso está sujeta a autorización previa de la Administración titular de la carretera, con la excepción de que sean ejecutados por esta de acuerdo con lo dispuesto en L Galicia 8/2013 y D Galicia 66/2016.
Con carácter previo a la solicitud los interesados han de consultar a la Administración titular de la carretera sobre la viabilidad de la actuación pretendida, así como obtener información y orientación sobre los requisitos técnicos y jurídicos precisos.
Las autorizaciones de acceso otorgadas son independientes de las autorizaciones correspondientes a las edificaciones, urbanizaciones o instalaciones que se ejecuten o pretendan ejecutar en los predios situados en los márgenes de las carreteras y vías de servicio. Por este motivo una autorización de acceso a un predio no implica la autorización para la ejecución de las edificaciones, urbanizaciones o instalaciones que existan o se pretendan ejecutar en dicho predio; de la misma manera la autorización de estas últimas no implica, en modo alguno, la autorización para el acceso desde la carretera o vía de servicio a dicho predio.

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