La regulación de la actividad turística de alojamientos en campamentos de turismo dentro del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Galicia (L Galicia 7/2011 art.66), excluyendo campamentos juveniles, albergues, centros y colonias de vacaciones escolares o acampadas y actividades y empresas de alojamiento (excluidas por L Galicia 7/2011 art.53.2 y 3), se aplica a los establecimientos de alojamiento turístico que, ocupando un espacio de terreno debidamente delimitado y dotado de las instalaciones y servicios correspondientes, estén destinados a facilitar, mediante contraprestación económica, la estancia temporal en tiendas de campaña, caravanas, autocaravanas o cualquier elemento semejante fácilmente transportable, así como en otras instalaciones estables destinadas al alojamiento temporal que sean explotados por la misma persona titular del campamento.
Los campamentos de turismo deben situarse en una única finca o predio que se encuentre en situación de indivisión y esté inscrita mediante anotación en el Registro de la Propiedad, en tanto en cuanto se mantiene su uso.
La superficie destinada a acampada (zona en que se permite la estancia temporal en tiendas de campaña, caravanas, autocaravanas y cualquier elemento semejante fácilmente transportable) ha de estar dividida en parcelas de terreno, sin perjuicio de que la Agencia Turismo de Galicia permita, a solicitud del interesado, dejar sin parcelar hasta un 10% de dicho terreno pero disponiendo de una zona libre entre tiendas de campaña de 2 metros. La superficie de ocupación de cada parcela destinada a acampada ha de ser, como máximo, del 60% de la superficie de la misma.
Sin perjuicio de la regulación de los accesos, vías interiores o protección contra incendios, se regula el tratamiento y evacuación de las aguas residuales, de tal manera que los vertidos al domino público hidráulico o marítimo-terrestre de las aguas residuales generadas en el establecimiento deben contar con la correspondiente autorización emitida por la Administración hidráulica competente. Si el vertido se efectúa a la red de alcantarillas se precisa el oportuno permiso municipal. La recogida de basuras ha de ajustarse a lo dispuesto en la correspondiente ordenanza municipal en que esté ubicado el campamento o, en su defecto, en el sistema previsto para esa zona en el plan de gestión de residuos urbanos de Galicia.
Los campamentos han de estar cerrados en todo su perímetro, de acuerdo con la legislación urbanística aplicable, teniendo en cuenta que los materiales utilizados en vallas o muros han de respetar la integración armónica con el entorno. Su señalización y servicios higiénicos se han de ajustar a las disposiciones reglamentarias.
Los campamentos de turismo no se pueden instalar:
– en zona de dominio público hidráulico ni en la zona de servidumbre asociada, según lo establecido en la normativa de aguas;
– en terrenos situados en la zona de policía prevista en la normativa de aguas, salvo que se disponga de la pertinente autorización emitida por la administración hidráulica competente;
– en terrenos situados en zonas con riesgo significativo de inundación, salvo que se cuente con autorización emitida por la Administración hidráulica competente, respetando en todo caso lo establecido en la planificación hidrológica y los planes de gestión de inundaciones y limitando con carácter general la instalación de campamentos en la zona de flujo preferente;
– en terrenos que por cualquier causa resulten peligrosos o insalubres;
– en terrenos circundantes al perímetro del nivel máximo de los embalses y al de la línea definitoria de la ribera de las lagunas en una distancia de 50 m;
– en la zona delimitadora del perímetro de protección de la captación de aguas potables para el abastecimiento de núcleos de población y a menos de 300 m de los puntos de evacuación de aguas residuales de un núcleo urbano o industrial;
– en las cercanías de instalaciones en las que se desarrollen actividades sometidas a evaluación ambiental, de acuerdo con la normativa reguladora de esta materia;
– en terrenos situados en la zona de protección de una carretera o red ferroviaria;
– en terrenos por los discurran líneas eléctricas aéreas de alta y media tensión;
– en terrenos situados a menos de 200 m de yacimientos arqueológicos, monumentos o conjuntos histórico-artísticos integrantes del patrimonio cultural de Galicia;
– en aquellos terrenos o lugares que, por exigencias de interés militar, industrial, comercial, turístico o de protección de espacios naturales o de otros intereses o servidumbres públicas, esté expresamente prohibido por disposiciones legales o reglamentarias, u ordenanzas y reglamentos locales -cuando las disposiciones que regulen la protección de espacios naturales no establezcan expresamente las referidas prohibiciones se necesita la previa aprobación de la consellería competente-;
– en los demás terrenos y lugares en que lo prohíba la normativa sectorial que resulte de aplicación.
En todo caso, para la localización de nuevos campamentos de turismo hay que atenerse a lo previsto en la normativa y el planeamiento urbanístico que sea de aplicación.
Se regulan también las instalaciones estables de alojamiento temporal y de otras edificaciones destinadas al alojamiento temporal siempre que su instalación conste expresamente en el proyecto técnico para el que se concede la correspondiente licencia. No pueden ocupar más del 60% de la superficie de la parcela, debiendo existir una distancia mínima de 3 m entre ellas y de 3 m al perímetro del campamento. Se establece la superficie máxima de la instalación (no superior al 40 m2) y su capacidad (no superior a 6 plazas de alojamiento). Estas instalaciones han de estar destinadas al alojamiento temporal y adaptarse al ambiente y características del entorno y los materiales empleados en las fachadas y cubiertas armonizar con el paisaje en el que se sitúen.
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