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Calificación de los tokens de utilidad a efectos del IVA (RF 39/25 23 de Septiembre de 2025 al 29 de Septiembre de 2025)

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Como forma de negocio dentro de los combates de lucha, una entidad ha desarrollado unos sensores de combate y una plataforma/red social, donde los usuarios registran sus entrenamientos. La empresa, tiene intención de emitir tokens de utilidad (utility tokens), que podrán ser canjeados por suscripciones, cursos en línea o sensores físicos. Los posibles usuarios, pueden estar establecidos en cualquier país y pueden ser empresarios/profesionales o particulares.Recuerda la Administración que este tipo de producto tiene la consideración de activos digitales que ofrecen acceso a productos o servicios dentro de una plataforma o ecosistema específico y actúan como un pago anticipado o, en su caso, como un bono (Comité IVA documento de Trabajo Nº 1037, de 24-02-2022). Así, se analiza:1.Si este tipo de tokens deben ser calificados como dinero electrónico y por tanto, estar exentos del impuesto (LIVA art.20.18º).Como dinero electrónico, se entiende todo valor monetario almacenado por medios electrónicos o magnéticos que represente un crédito sobre el emisor, que se emita al recibo de fondos con el propósito de efectuar operaciones de pago (L 21/2011 art.1.2).No tiene esa consideración el valor monetario que sirva para la adquisición de bienes o servicios únicamente en las instalaciones del emisor, o en una red limitada de proveedores de servicios o un conjunto limitado de bienes o servicios (L 21/2011 art.1.3).Concluye entonces que este tipo de activos no reúnen cumulativamente los requisitos para calificar como dinero electrónico, lo que impide aplicar la exención prevista para los medios de pago y conlleva que su adquisición o venta esté sujeta y no exenta del impuesto.2.Su calificación como bono a efectos del impuesto (Dir 2006/112/CE art.30 bis y 30 ter; DGT Resol 28-12-18EDL 2018/131357). Para ser calificados como bono se debe cumplir dos requisitos cumulativos (TJUE 18-4-24, asunto M-GbR C-68/23):- debe incorporar la obligación de los proveedores o suministradores de bienes y servicios de aceptarlo como contraprestación total o parcial de una entrega de bienes o de una prestación de los bienes o servicios que suministran; y,- los bienes que se vayan a entregar o los servicios que se vayan a prestar o la identidad de los posibles suministradores o prestadores, constan en el propio instrumento o en la documentación correspondiente. Con carácter general, este último elemento diferencia los bonos de los instrumentos de pago convencionales. En base a lo anterior, la Administración entiende que estamos ante un bono. Además, considera que al no estar identificado exactamente el bien o servicio, y poder encontrarse en cualquier lugar del mundo su posible beneficiario, este tiene carácter de bono polivalente, lo que supone que tributara cuando el último poseedor del bono reciba el bien o servicio por el que se redima. DGT CV 12-6-25V1003-25

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