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Una sociedad residente en España (en adelante, SES), dedicada al desarrollo de software y soluciones tecnológicas, tiene una participación del 99,99% de una sociedad residente en Brasil (en adelante, SBR), cuya actividad principal es idéntica a la suya.Con la finalidad de contribuir al desarrollo conjunto de una plataforma tecnológica de la que serán cotitulares y que explotarán en mercados distintos (SBR en Brasil y SES en el resto del mundo), firman un acuerdo de reparto de costes donde entre otras cuestiones, se prevé la realización de pagos compensatorios cuando la proporción de beneficio esperado de una parte supere su contribución, con el objetivo de reequilibrar las aportaciones de los participantes.Ante la duda de si en el caso de que SES tenga que realizar pagos compensatorios a SBR, dichos pagos estarían sujetos en España, su calificación y, en su caso, el tipo de retención aplicable, eleva consulta a la DGT.1. Pagos compensatoriosAl tratarse de un pago compensatorio realizado por una entidad española (SES) a una entidad residente en Brasil (SBR), será de aplicación el CDI España-BrasilEDL 1975/925. Para su calificación debe distinguirse entre la parte del pago compensatorio que corresponde a la transmisión del intangible y la que corresponde al reembolso de gastos no activados.a) Pagos por la transmisión del intangibleEn este caso, el acuerdo de reparto de costes tiene por objeto el desarrollo de un intangible (la plataforma), cuya titularidad corresponde a SES y SBR. Por tanto, el pago compensatorio no pueda calificarse como un canon por la cesión del derecho de uso de dicho intangible puesto que la parte del pago compensatorio que corresponde a la transmisión de un porcentaje del intangible es realmente una transmisión de la propiedad económica de dicho intangible (SES y SBR son cotitulares), no constituyendo un pago por el derecho al uso temporal, parcial o limitado a un área geográfica determinada de un intangible. Sentado lo anterior, conforme al CDI, esta parte de renta que corresponde a la transmisión del intangible, debe calificarse como ganancia de capital susceptible de gravarse en ambos estados (CDI España-Brasil art13.3EDL1975/925). Su tributación debe ajustarse a la LIRNR (LIRNR art.31.4.e; RIRNR art.10.3).b) Pagos por reembolso de gastos no activadosLas rentas derivadas de la parte del pago compensatorio correspondiente a gastos incurridos por SBR en el seno del ARC que no han sido activados, pueden tener la consideración de canon como servicio técnico o asistencia técnica (CDI España-Brasil art.12.3 y Protocolo aptdo.5EDL 1975/925). 2. Retención En cuanto a la retención, en principio SES, en tanto que entidad residente en España, está obligada a retener (LIRNR art.31.1). No obstante, en este caso, respecto a la parte del pago compensatorio:- que corresponde a la ganancia patrimonial generada por la transmisión del intangible, la SES no debe practicar retención (LIRNR art.31.4.e; RIRNR art.10.3); sin embargo- considerado servicio técnico o asistencia técnica, la SES está obligada a retener a la SBR (LIRNR art.31) con el límite del 10% establecido para cánones en el Convenio (CDI España-Brasil art.12.1 y 2 y Protocolo aptdo.4EDL 1975/925).DGT CV 7-2-25EDD 2025/524601
Actualidad jurídica
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