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La ITSS extiende acta de liquidación de cuotas a la empresa por falta de afiliación y alta de los 34 trabajadores existentes en la RLT durante el periodo 1/2011 al 6/2015. La empresa tiene como objeto social, entre otros, impartir enseñanza de formación técnica y especializada para personal de empresas en sus diferentes niveles. Para el desarrollo de su objeto social busca temáticas de interés y organiza y gestiona los cursos, el material didáctico, las aulas y la distribución de los horarios, en base a la demanda de los interesados. La empresa es la que fija a sus clientes las tarifas, precios y condiciones de los servicios ofertados, con los que contrata directamente, y les factura y cobra por los mismos. Asimismo, busca a los alumnos, entre otros medios, publicitándose en su página web oficial, en la que publica los cursos a impartir, su duración y las fechas de realización. Los profesoresimparten los cursos de formación en los locales del centro de enseñanza, como personal docente de éste, sujetos al jefe de estudios, y algunos sin contrato escrito y con las siguientes condiciones:- Perciben su retribución normalmente con carácter mensual, mediante facturas. Su importe es una tarifa o porcentaje fijo sobre el precio del servicio que abona el cliente, en algunos casos, mediante precios fijos por hora. No constan impagos de la empresa a los profesores derivados de impagos de los clientes. – Tienen como obligación acudir al centro educativo en el horario establecido y facilitar los informes y asesoramientos que les sean solicitados. – Prestan sus servicios en horarios fijos o convenidos por acuerdo con el profesor, según su disponibilidad y las necesidades de la empresa.- La empresa les facilita, en general, los medios materiales y humanos auxiliares para que impartan las clases y, excepcionalmente, alguno aporta algún medio, de forma marginal, valor mínimo y de uso personalísimo.La cuestión a determinar es si debe calificarse como relación laboral la prestación de servicios como profesores con estas circunstancias y condiciones.El TS reitera su doctrina que sostiene que los contratos tienen la naturaleza que se deriva de su real contenido obligacional, independientemente de la calificación jurídica que les den las partes. De modo que a la hora de calificar la naturaleza laboral o no de una relación debe prevalecer sobre la atribuida por las partes, la que se derive de la concurrencia de los requisitos que determinan la laboralidad y de las prestaciones realmente llevadas a cabo. En el caso enjuiciado, concluye que concurren, sin duda, los indicios esenciales de dependencia con la fijación del lugar de trabajo por el empleador, el sometimiento a un horario, o la programación de la actividad por parte de la empresa.También aprecia la nota de ajenidad, por cuanto los profesores carecen de facultad alguna para fijar los precios, o participar en la selección de los alumnos. Tampoco consta que intervengan en el desarrollo del contenido de los cursos. Por el contrario, tanto el lugar de prestación de servicios, como los medios materiales, horarios y selección de los alumnos les viene impuesto por la empresa que es quien pone la organización académica necesaria para la prestación de servicios por los profesores, oferta los cursos al público, organiza los horarios y cobra los importes correspondientes. Además, la retribución, abonada formalmente bajo la fórmula de una factura mercantil, se corresponde realmente con un porcentaje fijo sobre el importe pagado por los alumnos, sin que conste que se les descuente los posibles impagos en los que estos últimos pudieren incurrir.TS 8-2-23, EDJ 516888Rec 3921/19
Actualidad jurídica
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