Una entidad que realiza operaciones de inversión temporal con criterios de rentabilidad firma un contrato con los accionistas de otra sociedad para su incorporación a esta última sociedad como socio financiero. En el contrato se acordaron diversos aspectos, entre los que destacan:
– Acuerdo de inversión: La toma de participación se instrumenta a través de ampliaciones de capital hasta alcanzar el 20% del capital social.
– Acuerdo de desinversión: La entidad concede a los actuales accionistas de la sociedad participada una opción de compra irrevocable sobre la totalidad de las acciones que posea en virtud de las ampliaciones de capital. Asimismo los accionistas de la sociedad participada conceden a la entidad una opción de venta irrevocable sobre la totalidad de las acciones de la sociedad participada que posea en virtud de las mencionadas ampliaciones de capital.
Se plantea la posibilidad de aplicar la deducción para evitar la doble imposición interna de plusvalías de fuente interna o la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios cuando se transmitan las acciones de la sociedad participada.
En la regulación de ambas deducciones se pone de manifiesto la necesidad de que existan rentas derivadas de la transmisión de valores representativos del capital o de los fondos propios de entidades residentes en territorio español (LIS art.30.5 y 42.2 redacc L 16/2007).
Dado que la naturaleza de las rentas que se integran en la base imponible viene determinada con carácter general por su calificación contable, debe analizarse si las rentas que obtiene la entidad en el momento de la transmisión de las acciones de la sociedad participada, pueden considerarse como rentas derivadas de la transmisión de valores representativos del capital o de los fondos propios de entidades residentes en territorio español.
Al respecto se planteó una consulta al ICAC, que estableció lo siguiente:
– Para la correcta calificación de la operación es necesario determinar si la existencia de las «opciones cruzadas» permite concluir desde un punto de vista económico racional que el acuerdo alcanzado origina el reconocimiento de un pasivo para los socios mayoritarios y un derecho de crédito por parte de los minoritarios (la entidad). De ser así, la contrapartida del pasivo para los socios mayoritarios es la participación que retienen los minoritarios, lo que generalmente lleva a concluir que los actuales accionistas asumen los riesgos y ventajas del 20% de las acciones de la sociedad participada, y que por lo tanto la entidad, una vez suscrito el acuerdo de desinversión, ha transmitido de manera sustancial los riesgos y beneficios de naturaleza económica inherentes a dichas acciones.
En el caso concreto, el intercambio de opciones cruzadas entre los actuales accionistas y la entidad, cuyas condiciones son idénticas, con carácter general originará que los actuales accionistas sean los propietarios del 100% de la sociedad participada.
– A la vista de los términos en los que se fija el precio de ejercicio de las opciones, los actuales accionistas de la sociedad participada asumen desde el momento inicial los riesgos y beneficios sustanciales de naturaleza económica del 20% que adquiere la entidad, por lo que la entidad debe clasificar su inversión en la categoría de «Préstamos y partidas a cobrar».
En este sentido, los activos financieros incluidos en esta categoría se valoran inicialmente por su valor razonable y en cuanto a su valoración posterior, se valorarán por su coste amortizado, contabilizándose los intereses devengados en la cuenta de pérdidas y ganancias, aplicando el método del tipo de interés efectivo (PGC NRV 9ª.2.1).
Esta clasificación contable como “Préstamos y partidas a cobrar”, ha de asumirse fiscalmente, por lo que no puede aplicarse ni la deducción por doble imposición interna de plusvalías ni la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios en el momento de transmisión de las acciones de la sociedad participada.
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