A través de un conflicto colectivo, los sindicatos accionantes solicitan que se reconozca el derecho de los trabajadores de una empresa de autopistas a que en el calendario anual se fije el horario de trabajo a realizar en cada día laborable, incluyendo, en su caso, los desplazamientos horarios en la hora de entrada para los trabajadores a tiempo completo y tiempo parcial, así como la fijación de turno anual para los trabajadores a tiempo parcial y que se determinen, también, las áreas o estaciones a las que se va a destinar a los trabajadores en cada jornada laboral.
El TS desestima el recurso apoyándose en los siguientes argumentos:
1. Las previsiones legales que existen sobre el calendario laboral únicamente indican que ha de elaborarse anualmente por la empresa y exponerse en un lugar visible de cada centro de trabajo (ET art.34.6), así como que los representantes de los trabajadores han de ser consultados por el empresario y emitir informe con carácter previo a su elaboración (RD 1561/1995 disp.adic.3ª).
2. La doctrina del TS en este punto considera que la obligación legal de elaborar el calendario laboral no incluye la publicación de los concretos horarios de trabajo (TS 18-9-00, Rec 4240/99; TS 20-7-15, Rec 192/14). Es un error identificar cuadros horarios con calendario laboral, ya que son instrumentos de regulación del tiempo de trabajo claramente diferenciados que no cabe confundir (TS 24-1-03, Rec 175/01).
3. La exigencia al empleador de otras obligaciones adicionales en la elaboración del calendario laboral, por encima de lo establecido en los preceptos legales, debe sustentarse necesariamente en las previsiones que contemple el convenio colectivo. Cierto es que la detallada asignación anual de los tiempos y lugares de trabajo constituye un elemento muy relevante de las condiciones laborales, por la importante repercusión que tienen en la vida laboral, personal y familiar de los trabajadores, por lo que en los tiempos modernos esta pretensión se ha constituido como reivindicación social prioritaria. Sin embargo, este planteamiento no puede llevarse más allá de lo que se hubiera pactado en el convenio colectivo.
4. La petición de incluir en el calendario laboral las áreas o estaciones en las que se va a destinar diariamente a cada trabajador no tiene apoyo dadas las importantes facultades de movilidad ordinaria que el convenio colectivo otorga a la empresa, incompatibles con esta exigencia.
5. Con respecto a la fijación del horario diario y la determinación de los turnos anuales de trabajo, tampoco impone el convenio mayores obligaciones al empresario a las que viene respetando en el momento actual.
6. En cuanto a la determinación del lugar de prestación de servicios y los horarios de entrada en cada punto de trabajo, del convenio no se deriva la exigencia de mayores precisiones, al contrario, se contemplan normas específicas de atribución a la empleadora de facultades organizativas que quedarían sin efecto en caso contrario.
7. No pueden ser atendidas, por tanto, las pretensiones de los trabajadores ya que, de hacerlo, habría que ignorar y dejar sin efecto las facultades organizativas que el convenio atribuye al empleador.
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