La normativa del IBI (LHL art.74.2.quáter) prevé que los ayuntamientos puedan regular una bonificación de hasta el 95% de la cuota íntegra del Impuesto a favor de inmuebles en los que se desarrollen actividades económicas que sean declaradas de especial interés o utilidad municipal por concurrir circunstancias sociales, culturales, histórico artísticas o de fomento del empleo que justifiquen tal declaración.
Se plantea la aplicación de esta bonificación a favor de inmuebles de entidades públicas o privadas cuyo objeto social sea el arrendamiento social de viviendas. Se trata de bienes inmuebles urbanos de uso residencial (viviendas), por lo que en los mismos no se desarrolla ningún tipo de actividad económica, con independencia de que pueda tratarse de inmuebles que formen parte del patrimonio de una entidad pública o privada, y de que puedan considerarse afectos o vinculados a una actividad económica, en este caso, el arrendamiento de inmuebles.
Es preciso distinguir entre la expresión “inmuebles en los que se desarrollen actividades económicas” de “inmuebles que sean el objeto de una actividad económica”.
La bonificación antes mencionada resulta de aplicación a los inmuebles en los que se desarrolle una actividad económica que sea declarada de especial interés o utilidad municipal por concurrir alguna de las circunstancias enumeradas en la LHL art.74.2.quáter.
En el caso objeto de consulta, las viviendas destinadas al alquiler social por el consultante no son los inmuebles en los que la entidad pública o privada desarrolle su actividad económica, sino que son los inmuebles objeto de dicha actividad económica y que son las viviendas de las personas o familias arrendatarias.
Por tanto, no resulta aplicable la bonificación objeto de nuestro análisis a los inmuebles destinados a viviendas sociales arrendados por las entidades públicas o privadas dedicadas al arrendamiento de las mismas, por no constituir los inmuebles en los que dichas entidades desarrollen su actividad económica.
Cualquier otra interpretación supondría la aplicación analógica de dicho beneficio fiscal, prohibida expresamente en nuestro sistema tributario (LGT art.14).
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