Con efectos a partir del 1-1-2018, se establece la siguiente obligación tributaria formal:
a) Deben presentar periódicamente una declaración informativa referente a las cesiones en las que intermedien las personas y entidades que intermedien entre los cedentes y cesionarios de viviendas para uso turístico en los términos establecidos en el DF Bizkaia 205/2008 art.65 sexties.2.
b) Se exige que la declaración informativa contenga los siguientes datos:
1. Identificación del titular de la vivienda cedida para uso turístico, así como del titular del derecho a través del cual se cede la citada vivienda, si fuesen distintos. Esta identificación se realiza mediante nombre y apellidos o razón social o denominación completa y NIF o en los términos que establezca la orden foral señalada en el DF Bizkaia 205/2008 art.65 sexties.5.
Se consideran titulares del derecho objeto de cesión quienes lo sean del derecho de la propiedad, contratos de multipropiedad, propiedad a tiempo parcial o fórmulas similares, arrendamiento o subarrendamiento o cualquier otro derecho de uso o disfrute sobre las viviendas cedidas para uso turístico, que sean cedentes, en última instancia, de uso de la vivienda citada.
2. Identificación del inmueble con especificación de la referencia catastral o número fijo o en los términos que establezca la orden foral señalada en el DF Bizkaia 205/2008 art.65 sexties.5.
3. Identificación de las personas o entidades cesionarias así como del número de días de disfrute de la vivienda para uso turístico. La identificación se debe realizar mediante nombre y apellidos o razón social o denominación completa y NIF o en los términos que establezca la orden foral señalada en el DF Bizkaia 205/2008 art.65 sexties.5.
Los cedentes de la vivienda para uso turístico deben conservar una copia del documento de identificación de las personas usuarias turísticas del servicio, anteriormente señalado.
4. Importe percibido por el titular cedente del derecho por la prestación del servicio de cesión de la vivienda para uso turístico o, en su caso, indicación de su carácter gratuito.
c) Mediante orden del diputado foral de Hacienda y Finanzas se debe aprobar el correspondiente modelo de declaración, forma, plazo y lugar de presentación, así como cualquier otro dato relevante para el cumplimiento exigido al efecto.
NOTA
a) Se consideran:
– viviendas para uso turístico las previstas en la L País Vasco 13/2016 art.53.1; y
– alojamientos en habitaciones de viviendas particulares para uso turístico las previstas en la L País Vasco 13/2016 art.54.1.
Se excluyen de este concepto los arrendamientos de vivienda tal y como aparecen definidos en la LAU, así como, el subarriendo parcial de vivienda a que se la LAU art.8 y el derecho de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles.
b) Se consideran intermediarios todas las personas o entidades que presten el servicio de intermediación entre cedente y cesionario del uso a que se refiere el apartado anterior, ya sea a título oneroso o gratuito (DF Bizkaia 205/2008 art.65 sexties.3).
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