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Se solicita aclaración y ampliación de las siguientes cuestiones en relación con la base imponible del Impuesto:a) Tratamiento que debe darse a las apuestas canceladas: si las apuestas se cancelan antes de que se produzca el evento para el cual se registró y, por lo tanto, la cuantía por la cual se registró la apuesta, no se destina efectivamente al juego, estas apuestas no constituyen cantidades que se dediquen a la participación en el juego. En consecuencia, las cantidades de las apuestas canceladas con anterioridad a la celebración del juego no forman parte de la base imponible del Impuesto.b) Tratamiento que debe darse a las cantidades destinadas al juego y a los premios satisfechos, en relación con las apuestas realizadas a través de actividades fraudulentas: la calificación que se otorga a estas apuestas es la de anulación de las mismas. En consecuencia, se deben eliminar los efectos que produjeron en el Impuesto, tanto en lo relativo a las cantidades destinadas al juego, como los eventuales premios satisfechos.Con carácter general, la determinación de que una apuesta es el resultado de una actividad fraudulenta se produce con posterioridad a la celebración de la misma y, eventualmente, a la satisfacción del premio por la consultante. El tratamiento es diferente según las apuestas realizadas a través de actividades fraudulentas hayan sido detectadas: 1. Dentro del plazo de declaración y autoliquidación del Impuesto: no tiene efectos en la base imponible del periodo de liquidación. La cantidad destinada al juego de una actividad fraudulenta no forma parte de la base imponible, como tampoco minora la base imponible el premio satisfecho por el sujeto pasivo, y ello con independencia de la recuperación de los importes de los jugadores que realizaron la actividad fraudulenta. Por tanto, el tratamiento es similar al referido para las apuestas canceladas.2. Con posterioridad a la presentación de la autoliquidación del Impuesto: el sujeto pasivo debe proceder a la modificación de la autoliquidación del periodo de liquidación en el que se registró la apuesta realizada a través de actividad fraudulenta. Para ello, se debe determinar el efecto sobre el resultado de la autoliquidación, según el importe a ingresar resulte:- superior al de la autoliquidación anterior: debe presentar una autoliquidación complementaria (LGT art.122.2);- inferior al de la autoliquidación anterior: puede presentar una autoliquidación rectificativa (LGT art.120.3).DGT CV 12-3-20V0579-20
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