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La controversia se centra en determinar si las propinas que proporcionan los clientes del casino, o al menos una parte de las mismas, se pueden considerar como ingresos procedentes del juego y, por tanto, forman parte de la base imponible de la Tasa estatal del juego, en cuanto a los casinos.Las características esenciales de las propinas, desde un punto de vista objetivo, son la voluntariedad y la ausencia de contraprestación, por lo que se consideran efectuadas a título gratuito. La naturaleza de las propinas no permite que estas puedan considerarse en ningún caso como ingresos procedentes del juego, porque no son necesarias para poder participar en el mismo, ni resulta obligatoria su concesión por parte del cliente en ninguna circunstancia, ni siquiera cuando gana. La propina constituye un negocio jurídico entre el cliente y el casino distinto y ajeno al contrato de juego, aunque se produzca en el ambiente o entorno del juego y asociado a la participación en el mismo. El cliente puede jugar, incluso ganar y no dejar propina sin que dicha circunstancia pueda hacerle acreedor de reproche jurídico o moral alguno, de hecho cabe la posibilidad por parte del casino de prohibir las propinas. En conclusión, las propinas en el ámbito de los casinos pueden considerarse como ingresos de los casinos, pero en todo caso no procederían de la actividad del juego, sino que se trataría de ingresos de carácter accesorio, derivados de la liberalidad de los clientes, tal y como ha señalado con anterioridad el Tribunal Supremo (TS 24-1-12, EDJ 15487).Por otro lado, hay que recordar el carácter restrictivo que la interpretación de las normas reguladoras del hecho imponible debe tener (LGT art.14), lo que prohíbe la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible. Ello supone que, la interpretación de la recurrente en el sentido de considerar que las propinas son ingresos procedentes del juego que tienen que formar parte de la base imponible de la Tasa, sea inviable y carente de sustento legal alguno, puesto que supondría el establecimiento de una ampliación de los rigurosos límites del hecho imponible, concretamente incluyendo dentro de la actividad del juego una actuación de los jugadores (dar propinas) que no forma parte del mismo.Este criterio coincide con el expresado por la Dirección General de Tributos, según el cual, la base imponible de la Tasa fiscal ha de vincularse con el hecho de la participación en el juego, de forma y manera que conceptos como las propinas, liberalidad del jugador producida en el contexto del juego, pero que no comporta participación en el mismo, deben quedar excluidos de la base imponible. De lo contrario, se produciría una extensión arbitraria de los estrictos límites del hecho imponible (DGT CV 29-11-17V3095-17EDD 2017/262515).TEAC 28-6-23EDD 2023/19697RG 3683/21
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