El consultante es propietario de una vivienda que va a arrendar con fines turísticos por periodos cortos, y a través de Internet, prestando, exclusivamente, servicios de limpieza y cambio de ropa a la entrada y a la salida de los distintos arrendatarios. Además, no tiene contratado ningún empleado para la gestión de dicho alquiler.
Se consulta la tributación del servicio prestado de arrendamiento en el Impuesto sobre el Valor Añadido.
El criterio de la DGT es el siguiente:
El arrendador de un bien tendrá, en todo caso, la consideración de empresario o profesional a efectos del IVA y el citado arrendamiento estará sujeto al Impuesto cuando se entienda realizado en el territorio de aplicación del Impuesto.
De acuerdo con la LIVA art.20.uno.23º estarán exentos de este impuesto los arrendamientos que tengan la consideración de servicios con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11 de esta Ley y la constitución y transmisión de derechos reales de goce y disfrute, que tengan por objeto los edificios o partes de los mismos destinados exclusivamente a viviendas o a su posterior arrendamiento por entidades gestoras de programas públicos de apoyo a la vivienda o por sociedades acogidas al régimen especial de Entidades dedicadas al arrendamiento de viviendas establecido en el Impuesto sobre Sociedades. La exención se extenderá a los garajes y anexos accesorios a las viviendas y los muebles, arrendados conjuntamente con aquéllos.
La exención no comprenderá los arrendamientos de apartamentos o viviendas amueblados cuando el arrendador se obligue a la prestación de alguno de los servicios complementarios propios de la industria hotelera, tales como los de restaurante, limpieza, lavado de ropa u otros análogos.
De acuerdo con el precepto anterior, el arrendamiento de un inmueble, cuando se destine para su uso exclusivo como vivienda, estará sujeto y exento del IVA, siempre y cuando no se trate de alguno de los supuestos excluidos de la exención establecida en este mismo artículo.
En cuanto al concepto “servicios complementarios propios de la industria hotelera”, la LIVA pone como ejemplos los de restaurante, limpieza, lavado de ropa u otros análogos. Se trata de servicios que constituyen un complemento normal del servicio de hospedaje prestado a los clientes, por lo que no pierden su carácter de servicio de hostelería, pues se presta a los clientes un servicio que va más allá de la mera puesta a disposición de un inmueble o parte del mismo.
En particular, se consideran servicios complementarios propios de la industria hotelera los siguientes:
– Servicio de limpieza del interior del apartamento prestado con periodicidad semanal.
– Servicio de cambio de ropa en el apartamento prestado con periodicidad semanal.
Por el contrario, no se consideran servicios complementarios propios de la industria hotelera los que a continuación se citan:
– Servicio de limpieza del apartamento prestado a la entrada y a la salida del periodo contratado por cada arrendatario.
– Servicio de cambio de ropa en el apartamento prestado a la entrada y a la salida del periodo contratado por cada arrendatario.
– Servicio de limpieza de las zonas comunes del edificio (portal, escaleras y ascensores) así como de la urbanización en que está situado (zonas verdes, puertas de acceso, aceras y calles).
– Servicios de asistencia técnica y mantenimiento para eventuales reparaciones de fontanería, electricidad, cristalería, persianas, cerrajería y electrodomésticos.
Por lo tanto, de la consulta parece deducirse que el consultante no prestará servicios propios de la industria hotelera y, por lo tanto, los arrendamientos que realice en las condiciones señaladas se encontrarán sujetos y exentos del IVA en los términos de la LIVA art.20.uno.23º.
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