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Arrendamiento financiero para la adquisición de buques

El sistema español de arrendamiento fiscal aplicado a determinados acuerdos de arrendamiento financiero para la adquisición de buques (SEAF) implicaba que una sociedad de arrendamiento financiero daba en arrendamiento el buque a una AIE desde el inicio de su construcción y la AIE se lo arrendaba después a la empresa naviera mediante un contrato de fletamento a casco desnudo. La AIE se comprometía a comprar el buque al final del contrato de arrendamiento financiero y la empresa naviera a comprarlo al final del contrato de fletamento.
La Comisión observó que las operaciones del SEAF combinaban varias medidas y que aquellas relativas a la amortización anticipada de activos arrendados (LIS/04 art.115.11), a la aplicación del régimen de tributación por tonelaje a empresas, buques o actividades no elegibles y al RIS/04 art.50.3 constituían una ayuda estatal a las AIE y a sus inversores, ejecutada ilegalmente por España desde el 1-1-2002 (Decisión 2014/200/UE).
Sin embargo, el Tribunal General de la UE anuló esta Decisión controvertida (TJUE 17-12-15, asuntos acumulados T-515/13 y T-719/13).
No obstante, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha anulado la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea y le ha devuelto el asunto, en base a los siguientes argumentos:
a) Beneficiarios de las ventajas derivadas de las medidas fiscales controvertidas: el Tribunal General llegó a la conclusión de que las AIE no podían ser las beneficiarias de una ayuda estatal porque, en razón de la transparencia fiscal de estas agrupaciones, eran los inversores, y no las AIE, quienes se beneficiaron de las ventajas fiscales y económicas derivadas de esas medidas.
El Tribunal de Justicia considera que eran las AIE quienes conseguían las ventajas fiscales en dos fases:
– primera fase: se aplicaba una amortización anticipada y acelerada del buque arrendado en el marco del régimen normal del IS, que generaba grandes pérdidas para la AIE que podían deducirse de los ingresos propios de los inversores en proporción a su participación en la AIE, en virtud de la transparencia fiscal de la AIE. En condiciones normales, esta amortización se compensa posteriormente mediante el aumento de los impuestos que deben pagarse cuando el buque se encuentre amortizado por completo o se venda generando una plusvalía;
– segunda fase: la AIE pasaba al régimen de tributación por tonelaje, que permitía la exención total de los beneficios procedentes de la venta del buque a la empresa naviera. La ventaja económica resultante correspondía, según la Decisión antes mencionada, a la ventaja que las AIE no habrían obtenido en la misma operación si hubieran aplicado únicamente medidas de carácter general: los intereses ahorrados sobre los importes de los pagos de impuestos aplazados en virtud de la amortización anticipada, el importe de los impuestos evitados o de los intereses ahorrados sobre los impuestos aplazados en virtud del régimen de tributación por tonelaje y el importe de los impuestos evitados sobre la plusvalía obtenida en el momento de la venta del buque.
Por lo tanto, el SEAF implicaba el uso de recursos estatales en forma de una pérdida de ingresos fiscales y de intereses no percibidos. Las medidas fiscales controvertidas podían constituir ayudas estatales en favor de las AIE, y el Tribunal General excluyó que las AIE fueran beneficiarias de ayudas estatales atendiendo únicamente a su forma jurídica y a las normas relativas a la tributación de los beneficios asociados a ellas. Tal exclusión es contraria a la jurisprudencia del Tribunal, de la que se desprende que la calificación de una medida como ayuda de Estado no puede depender del estatuto jurídico de las empresas afectadas ni de las técnicas utilizadas.
b) El Tribunal General incurrió en error de Derecho:
1. Al no examinar si el sistema de autorización de la amortización anticipada (LIS/04 art.48.4 y 115.11; RIS/04 art.49) otorgaba a la Administración tributaria una facultad discrecional que favorecía a las actividades ejercidas por las AIE que participaban en el SEAF o tenía por efecto favorecer tales actividades.
2. Al considerar que las ventajas obtenidas por los inversores que participaron en las operaciones del SEAF no podían considerarse selectivas por poder participar en ellas, en las mismas condiciones, cualquier empresa sin distinción, sin examinar si la Comisión había demostrado que las medidas fiscales controvertidas introducían un tratamiento diferenciado entre operadores, a pesar de que los operadores que se beneficiaban de las ventajas fiscales y quienes estaban excluidos se encontraban en una situación fáctica y jurídica comparable en relación con el objetivo perseguido por dicho régimen fiscal.

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