Con efecto 16-6-2015, se establece que, a los efectos del cumplimiento de los deberes de cesión obligatoria y de equidistribución, el plan general municipal puede delimitar una o varias áreas de reparto para la totalidad del suelo urbano no consolidado y los terrenos destinados a sistemas generales incluidos dentro del mismo, cuya propiedad no haya sido obtenida mediante cesión o adscripción urbanísticas con anterioridad a dicho plan general municipal. El aprovechamiento tipo de las diferentes áreas de reparto del mismo uso global no podrá ser inferior en un 15% del más alto de las mismas.
El aprovechamiento tipo de cada área de reparto delimitada se ha obtiene dividiendo el aprovechamiento lucrativo total correspondiente a la ordenación urbanística prevista por el planeamiento de desarrollo para dicha área, incluido el dotacional privado, debidamente homogeneizado, expresado siempre en metros cuadrados construibles, por su superficie total, excluidos los terrenos afectados a sistemas generales o locales ya existentes.
El plan general municipal debe establecer justificadamente, para este caso, un sistema de coeficientes de homogeneización de usos y tipologías edificatorias, en atención a los respectivos valores de mercado, aplicándose el mismo sistema a los instrumentos de desarrollo y modificaciones del planeamiento. Igualmente pueden establecerse coeficientes que valoren la posición zonal relativa de los suelos incluidos en el área de reparto o su aptitud para ser urbanizados, primando a tal fin factores como la accesibilidad, la menor distancia respecto de los sistemas urbanos y la cercanía a dotaciones y servicios.
En aquellos municipios en que su plan general municipal no delimite áreas de reparto en suelo urbano no consolidado, ha de calcularse el aprovechamiento medio de las distintas unidades de ejecución dividiendo el aprovechamiento lucrativo, incluido el dotacional privado correspondiente a la misma, previamente homogeneizado con los coeficientes de ponderación relativa que se definan de acuerdo con los criterios anteriores por la superficie total de la unidad de ejecución, excluidos los terrenos afectados a sistemas generales o locales ya existentes. En este caso el plan debe establecer, justificadamente, un sistema de coeficientes de homogeneización de usos y tipologías edificatorias, atendiendo a los respectivos valores de mercado.
Este mismo sistema de coeficientes de homogeneización ha de aplicarse a los instrumentos de desarrollo y modificaciones del planeamiento.
El planeamiento que establezca la ordenación pormenorizada del suelo urbano o urbanizable de uso residencial colectivo o, en su caso, el instrumento de equidistribución debe establecer para cada parcela resultante el aprovechamiento de proyecto de edificación residencial o edificabilidad residencial de la misma materializando el aprovechamiento urbanístico que le corresponda, expresado siempre en metros cuadrados construibles. Este aprovechamiento es el producto de la superficie útil por el coeficiente de 1,15, siendo este el coeficiente de conversión de la superficie útil calculada antes y después de la utilización de las técnicas constructivas encaminadas a mejorar los niveles de aislamiento termo-acústicos y de salubridad establecidos, además, en el Código Técnico de la Edificación.
No puede superarse el volumen máximo de la edificación establecido en el planeamiento correspondiente ni modificar el aprovechamiento fijado en el mismo. Si el planeamiento no fija el volumen máximo de edificación debe tramitarse el instrumento de planeamiento correspondiente para el ámbito afectado.
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