2
Dos organizaciones sindicales interponen demanda de conflicto colectivo contra una multinacional de contact center en la que solicitan que se declaren contrarias a derecho, tanto la exigencia empresarial de poner a su disposición el correo electrónico personal para completar la operativa de gestión de actividad y recursos humanos, como las cláusulas de los contratos de teletrabajo que imponen dicha obligación. En correlación, se solicita también que se declare la obligación de la empresa de poner a disposición del personal en teletrabajo un correo corporativo como medio necesario para el desarrollo de la actividad. La empresa alega que el correo electrónico no resulta necesario para la ejecución de la actividad propia de los teleoperadores que, en todo caso, pueden acceder a la información de la empresa a través del portal del empleado.La AN considera acreditado que el uso del correo electrónico sí es necesario para la práctica, entre otros, de los siguientes trámites: actualizar la contraseña del portal del empleado, solicitar permisos, vacaciones, días libres, justificantes de bajas, médicos y de permisos, solicitar excedencias y/o reducciones de jornada. Partiendo de este dato, estima la demanda en base a las siguientes consideraciones: 1. Su propia doctrina y la del TS respecto a la ajenidad del contrato de trabajo. Este concepto implica, entre otras cosas, la ajenidad en los medios, esto es, que es el empleador el que tiene que proporcionar al trabajador los medios necesarios para el desenvolvimiento de su relación laboral.2. Que la jurisprudencia del TS considera contrario a la normativa de protección de datos que el trabajador se vea obligado a proporcionar su correo y su número de teléfono personal a la empresa. Si estos medios son esenciales para el desenvolvimiento del contrato, deben ser proporcionados por la empresa al trabajador.3. La normativa laboral común es plenamente aplicable al trabajo a distancia impuesto como medida de contención sanitaria derivada de la COVID-19, estando obligadas las empresas, en todo caso, a dotar de los medios, equipos, herramientas y consumibles que exige el desarrollo del trabajo a distancia, así como al mantenimiento que resulte necesario.Por todo ello, la AN estima que, si es necesario que el trabajador disponga de una cuenta de correo electrónico, es el empleador el que está obligado a proporcionarlo. No es excusa el coste que pueda suponer o el riesgo de un ciber ataque, como ha sugerido la empresa en el caso. Es el empresario quien debe asumir los riesgos de su actividad empresarial proporcionando a la plantilla los medios necesarios para el desarrollo de la misma, incluso en el trabajo a distancia adoptado como medida de prevención del COVID-19. AN 27-6-22, EDJ 626105
Actualidad jurídica
Suscríbase vía email
Comentarios: 0 comentarios